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D. Angel Salgado resultaba fallido en su administracion, á la cual debía responder el compareciente como fiador de Salgado, daba y conferia su poder bastante á D. Tomás Roldan y D. Felipe Sanchez, para que juntos y siempre de acuerdo, entendiéndose extrajudicialmente con el deudor Salgado y con la casa ó administracion del Marqués, y con conocimiento de sus cuentas y liquidacion, en que ante todo habian de intervenir para que tuviese valor este poder, tratasen del arreglo del negocio con los mismos y con cualquiera otras personas ó amigos que quisieran concurrir al mismo fin; y si fuese necesario para venir á un arreglo y avenencia conveniente con los mismos, asistiendo á juntas y deliberaciones, oyendo, discutiendo ó haciendo las proposiciones que á tal objeto se presentasen 6 hallasen más adecuadas, pudiendo variar las que el otorgante en aquel dia habia hecho al Marqués, sin examinar ni prejuzgar la obligacion que tuviera contraida, cuyas proposiciones podrian variar en vista de datos y antecedentes, puesto que las hechas por él sin ellas en nada perjudicaba su derecho y accion, tanto ménos, cuanto que habian sido hechas condicionalmente, determinando el modo de arreglo que les pareciera con las fianzas, plazos y seguridades necesarias, para que el auxilio que el compareciente hubiera de dar á Salgado quedara garantido, de modo que tu viese su reembolso fijo y cierto cuando se conviniera, pactando y transigiendo sobre todos los puntos que conviniera discutir.

Resultando que en el mismo dia 5 de Junio, como se indica en la precedente escritura, el D. Tomás Risueño firmó un documento privado, expresando que como fiador mancomunado de D. Angel Salgado, Administrador del Marqués de Castelar en Ciudad Rodrigo, rogaba á la casa del expresado Marqués se dignase aceptar la proposicion siguiente para realizar el pago del alcance que contra dicho D, Angel resultase de la liquidacion que estaba practicando éste con su principal; primero, que Risueño pagaria en tres plazos iguales y en el término de tres años la suma que apareciera adeudar el Salgado á dicho su principal, cuyos pagos se verificarian en los meses de Enero de cada uno de los años de 1867, 1868 y 1869: segundo, que confiado en la bondad del Marqués y en sus buenos deseos, el proponente se atrevia á esperar que para proporcionarle el posible reintegro de lo que satisfacia por D. Angel Salgado, se le dispensara el favor de entregarle la Administracion de que á éste se habia separado, proponiéndose destinar sus productos exclusivamente á amortizar el crédito que adquiria contra Salgado por virtud del pago que venia á realizar por él, ofreciendo, en caso que la administracion se le confiase, las garantías que el Marqués juzgara necesarias:

Resultando que acerca de esta proposicion el Administrador Don Bernabé Lopez Gonzalez trascribió á Risueño en 30 de Junio lo que le manifestaba el Marqués de Castelar, de que no les era posible acceder á ella, pero que atendiendo á su estado y considerando los per

juicios que se le pudieran irrogar con la exaccion de pronto de toda la cantidad, habían determinado que verificase el cobro del fiador Risueño, la mitad de presente y la otra mitad para el dia 1.° del año de 1867: Resultando que presentado el D. Angel Salgado en concurso voluntario de acreedores en 19 de Julio de 1866, y celebrada junta en que se le concedieron esperas sin limitacion de ningun género, presentó escrito el Marqués de Castelar, formalizando oposicion á dicho acuerdo por falta de mayoría legal, alegando, entre otras cosas, que aunque él no concurrió á la Junta y tenia resuelto no mezclarse en el concurso provocado por Salgado, porque pudiendo dirigir desde luego su accion contra aquel y Risueño, como solidariamente obligado al pago de su crédito, le era más expedito el camino que la ley le abria contra Risueño, que el que tendria que seguir contra Salgado, como con arreglo á la ley los acuerdos de aquella clase afectaban y dejaban obligados áun á los acreedores no concurrentes si no se presentaban á impugnarlo dentro del término legal, no podria dudarse de su personalidad para sostener la impugnacion, ni de la oportunidad de ésta, en razon de que desde que se tomó el acuerdo, aún no habian trascurrido los ocho dias de la ley:

Resultando que por auto de 31 de Agosto de dicho año de 1866 se le hubo por opuesto al acuerdo, sin que se haya hecho constar otro resultado:

Resultando que posteriormente el citado Marqués de Castelar, Don Nicolás Patiño y Osorio y el Conde de Villariezo, en representacion de su esposa Doña María del Patrocinio Patiño y Osorio, dedujeron demanda en 17 de Setiembre de 1866, solicitando que se condenase á D. Tomás Risueño al pago de los 48.431 rs. 30 mrs. de que en las últimas cuentas habia resultado en descubierto el D. Angel Salgado, con los intereses devengados desde que legalmente incurrieron en mora, á razon de un 6 por 100 anual y las costas, alegando para ello: que en virtud de la escritura de 27 de Octubre de 1857, D. Angel Salgado quedó constituido en un verdadero mandatario de los dueños de los bienes de cuya administracion se hizo cargo, y como tal responsable á dar cuenta de su gestion y al pago ó entrega de lo que recibiese por consecuencia del mandato, con reparacion de los daños y perjuicios que por su culpa sobreviniesen á los mandantes: que Don Tomás Risueño se comprometió en la misma escritura á responder mancomunada y solidariamente con Salgado de la buena administracion de éste, con lo cual vino á hacer suya la obligacion contraida por el mismo Administrador ó mandatario, y adquirieron los mandantes el derecho de dirigirse contra los dos ó contra cualquiera de ellos por el todo al hacer cualquiera reclamacion en cumplimiento de lo estipulado, porque tal era la naturaleza y efectos de la obligacion solidaria, conforme á la ley; y que habiendo resultado de las últimas cuentas rendidas por Salgado un alcance à favor de los deman

dantes, importante en junto 48.431 rs. 30 mrs., tan obligados estaban á su pago Salgado como Risueño, con arreglo á lo expuesto en los anteriores fundamentos, y por consiguiente, los demandantes muy en su derecho, entendiéndose al efecto exclusivamente con el último, prescindiendo de su codeudor Salgado:

Resultando que en su contestacion el D. Tomás Risueño pretendió que se desestimase dicha demanda, declarando nula y de todos modos ineficaz y sin fuerza legal alguna de obligarle, la escritura de 27 de Octubre de 1857, así como al mismo evento de la obligacion de mandatario, cuyo cumplimiento se pedia por la accion personal de mandato, condenando al demandante en todas las costas del juicio y en los daños y perjuicios que con él se causasen al demandado; á cuyo efecto, proponiendo las excepciones de falta de personalidad en el Procurador, por no ser bastante el poder presentado con la demanda, y en el actor, por ser ya parte legítima anteriormente y por separado en el concurso voluntario de Salgado, por razon del mismo crédito que aquí reclamaba Risueño, y subsidiariamente la doble excepcion de carecer el demandante de la accion que ejercitaba contra Risueño, y la de nulidad é ineficacia en todo caso de la referida escritura de 1857, en que la fundaba, expuso: que dicha escritura de fianza se otorgó para que sirviese de algun modo á solemnizar más el compromiso que para con el Marqués y Conde demandantes contraia Salgado de administrarles sus bienes y corresponder dignamente á la especial gracia que quisieron concederle; pero sin que hubiese de constituir á Risueño en obligacion real, que no admitia, de pagar una quiebra si la hubiera, siendo sólo un medio de moralizar y hacer mejor la administracion de Salgado que éste cesó en la administracion del Marques de Cintadilla en 1864, y de la del Marqués de Castelar y Conde de Villariezo en 1865, sin que nada se dijese á D. Tomás Risueño como fiador sobre el cese de Salgado, ni que en las cuentas que entonces se le tomaron resultara alcanzado en poco ni en mucho, no habiéndosele llamado tampoco á que constituyera fianza alguna por Salgado cuando de nuevo se le nombró Administrador solamente del Marqués de Castelar y Conde de Villariezo, reponiéndole en tai cargo, ni cuando ántes quedó ya sólo Administrador de estos: que D. Tomás Risueño fué siempre como era hoy y al otorgarse dicha escritura de 1857, labrador consagrado toda su vida exclusiva é íntegramente á la profesion agrícola, siendo así por todos conocido, al par que por hombre honrado y sencillo en sus procederes, siendo siempre con el propio carácter tratado por los representantes y apoderados de los Marqueses y Condes referidos, y además como arrendatario de la dehesa de Posadillos, del Marqués de Cintadilla: que habiéndose presentado mañosamente D. Angel Salgado en concurso voluntario, para perjudicar la accion ejecutiva que contra él habia intentado D. Tomás Risueño y ofrecer sin duda pretexto para que ahora dijese el actor que

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era seguro, y le obligaba á buscar su pago en Risueño en nombre del Marqués de Castelar y Conde de Villariezo, se presentó como parte legítima el Procurador de los mismos á oponerse á la espera que allí se otorgó á Salgado: que á Risueño no se le notificó como fiador de aquel, ni el cese de Salgado, ni su alcance, ni se llamó á intervenir para nada en la toma de cuentas, recibo de existencias y demás por su sucesor D. Bernabé Lopez, hasta que por primera vez en 3 de Junio se lo comunicó en la carta que presentaba: que Risueño, acreedor particular de Salgado, viéndose solicitado por éste y otros acreedores, sus amigos y D. Bernabé Lopez, como apoderado que se decia del Marqués de Castelar y Conde de Villariezo, para que sacase á aquel del conflicto en que por su alcance se veia, despues de haber sido inútiles los esfuerzos que se buscaron, sobre todo en una reunion en que Salgado les presentó como alcance contra él por la administracion 36.000 y pico de reales solamente, y de haberse negado Risueño á toda obligacion de fianza, hizo por último al Marqués y Conde mencionados, en el terreno de la conciliacion y sin examinar para nada la pretendida fianza de que hablaba la escritura de 1857, ni ocuparse siquiera de ella, una proposicion que, armonizando los intereses de todos los acreedores de Salgado, pudiera servir á libertar á éste de la deuda de su alcance, satisfacer á sus principales y quedar en actitud de pagar á Risueño y otros acreedores; pero que esta solicitud habia sido desechada que se pretendia hoy pedir á Risueño antes que al deudor principal Salgado, sin hacer excusion en sus bienes, dejándoselos libres de responsabilidad por suma no liquidada por Risueño; y por último, como fundamentos de derecho citó las leyes 7.*, tít. 11, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, la 9. y 14, tít. 15, Partida 5.*; el art. 503 y el 237 y 239 de la Ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que practicadas las pruebas que las partes articularon, y hechas sus alegaciones, dictó sentencia el Juez de primera instancia en 17 de Diciembre de 1868, declarando no haber lugar á la excepcion de falta de personalidad, litis-pendencia y novacion de contrato, y que era nula, de ningun valor ni efecto la fianza otorgada por el demandado D. Tomás Risueño á favor de los demandantes, y absolviendo en su consecuencia de la demanda al demandado, condenando á los demandantes á perpétuo silencio y en las costas:

Resultando que sustanciada la apelacion que interpusieron los demandantes, pronunció sentencia la Sala primera de la Audiencia en 26 de Octubre de 1869, confirmando dicha sentencia apelada en que se absolvia á D. Tomás Risueño de la demanda propuesta por el Marqués de Castelar y Conde de Villariezo, condenándoles á perpétuo silencio y en las costas, inclusas las de la segunda instancia:

Resultando que contra este fallo interpusieron los demandantes recurso de casacion, citando entónces y despues á su tiempo en este Tribunal Supremo, el Marqués de Castelar sólo como infringidas:

1. La ley 1.*, tít. 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilacion, segun la cual: «lo convenido por las partes es ley del contrato y debe ser cumplido,» y la ley 10, tít. 12, Partida 5.*, segun la que: «<el acreedor puede dirigirse contra el fiador sin hacer excusion cuando éste se hubiese obligado solidariamente, » por cuanto se declaraba que existia falta de personalidad en la parte actora por haber reclamado una misma cosa en otro juicio, y que no podia repetirse contra Risueño ínterin no constase de una manera evidente la insolvencia de Salgado; siendo así que no podia decirse que la oposicion al convenio de espera concedido á Salgado por sus acreedores produjera falta de personalidad en la parte actora, pues en todo caso seria la excepcion de litis pendencia, y para aquella y esta faltaban los requisitos que serian indispensables, pues D. Bernabé Lopez, á nombre de los demandantes, nada pidió á Salgado ni á sus acreedores, sino que se limitó á oponerse por sí, despues de reclamar á Risueño tenia que dirigirse contra él, y para que tal acuerdo no perjudicara á sus poderdantes; á más de que no habiendo como no hubo declaracion judicial de concurso, no podia decirse que habia juicio que diese lugar á la indicada excepcion; y siendo así tambien que D. Tomás Risueño en la escritura de 1857 se constituyó fiador mancomunado de Salgado con obligacion general de bienes é hipoteca especial, pudiendo dirigirse los Marqueses eontra los dos juntos ó contra cualquiera de ellos por el todo sin necesidad de hacer antes excusion de bienes.

2. Las leyes 20 y 21; tít. 12, partida 5., segun las cuales nace contra el mandatario accion directa, por cuanto se declaraba que los demandantes carecian de accion por no ser Risueño mandatario suyo; siendo así que al obligarse Risueño mancomunadamente con Salgado. se colocó respecto á los mandantes en la situacion de éste, por ser principal pagador y no meramente fiador, teniendo que ser una la accion, porque el contrato entre los demandantes y Salgado y Risueño fué uno sólo y una sola y misma era la accion; habiendo por otra parte cumplido los preceptos legales, toda vez que se determinó la clase de accion que se ejercitaba, que era la personal, y la Ley de Enjuiciamiento no exigia que se expresase su nombre.

3. La ley 15, tít. 14, partida 5. y los principios legales de que «la remision de un acreedor solidario no exonera al deudor sino de la parte correspondiente á él;» y de que «la solidaridad en los acreedores no se presume, sino que es necesario que se pacte y establezca expresamente,» al declararse que existió novacion en el contrato por ser separado Salgado de las administraciones en el año de 1865, segun se decia en la sentencia, fundando tal declaracion en la suposicion de que existía solidaridad entre los acreedores, siendo así que resultaba de los autos que la separacion de las administraciones fué en 31 de Mayo de 1866.

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