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NULIDAD DE DOS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. Sentencia de 24 de Setiembre, decidiendo á favor del Juzgado de primera instancia de Iznalloz la competencia suscitada entre éste y el del distrito del Hospicio de esta capital acerca del conocimiento y acumulacion al juicio voluntario de testamentaría de D. Antonio Sanchez Ramirez Puerta, de la demanda propuesta por Don Domingo y D. Antonio Sanchez Yago contra D. Rafael Gonzalez Perez, sobre nulidad de dos disposiciones testamentarias del expresado Sanchez Ramirez.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que si puede decretarse la acumulacion de otro juicio al de testamentaria, ha de ser conforme á la causa 4. del art. 157 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando en él se haya deducido ó se deduzca alguna accion contra el caudal, y que sea esta acción de naturaleza acumulable.

2.° Que para la acumulación de acciones diversas bajo un sólo órden de procedimiento, es indispensable, entre otros requisitos la unidad é identidad de la cosa litigiosas

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En la villa de Madrid, á 24 de Setiembre de 1870, en los autos de competencia promovidos entre el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospicio de esta capital y el de igual clase de Iználtoz acerca del conocimiento y acumulacion al juicio voluntario de testa

mentaría de D. Antonio Sanchez Ramirez Puerta de la demanda pro

puesta por D.,

Gonzalez Perez, mingo y D. Antonio Sanchez Yago contra D. Rafael

testam

sobre nulidad de dos disposiciones testamentarias del

expresa do Sanchez Ramirez:

Resultando que en 1. de Octubre de 1867, otorgó testamento cerrado D. Antonio Sanchez Ramirez Puerta ante el Notario y vecino de esta capital D. Mariano García Sancha, por el que, entre otras cláusulas, legó en pleno dominio la mitad del remanente del quinto de sus bienes á su sobrino D. Rafael Gonzalez Perez, revocando y anulando cualquiera otra disposicion testamentaria anterior; siendo su voluntad que valiese y se cumpliese la presente, y prohibiendo expresamente la intervencion de los Tribunales de justicia en cuanto se refiera á su testamentaría:

Resultando que ocurrido en Montejicar el fallecimiento del testador en 2 de Setiembre de 1868, sus hijos D. Domingo y D. Antonio Sanchez Yago entablaron demanda ante el Juzgado de Iznalloz en 17 de Setiembre de 1869 contra el citado D. Rafael Gonzalez Perez, pidiendo la nulidad del mencionado testamento y la del que otorgó de palabra en 2 de Enero de 1862, ocho horas despues de haber sufrido un ataque apoplético, en la villa de Montejicar ante el Notario D. José María Vega, y que se declarase subsistente el ordenado por el mismo Sanchez Puerta en 21 de Diciembre de 1835. 200.00 2 51 drai

Resultando que comunicado traslado al demandado,ddevolvió, los autós su Procurador, manifestando que quedaba sin evacuarse por voluntad del interesado; y acusada la rebeldía por los actores, se hubo por contestada la demanda,.

Resultando que fué presentada en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Latina de esta capital la operacion de inventario, avalúo, division, cuenta y particion de los bienes relictos por el óbito de D. Antonio Sanchez Ramirez Puerta ejecutada por D. José Genaro Vilanova, contador y partidor nombrado al efecto en el citado testamento de 1. de Octubre de 1867, acompañando escrito en 23 de Agosto de 1869, pidiendo se pusiese aquella de manifiesto para su exámen y aprobacion lo cual fue estimado por providencia de 28 de Agosto, que se hizo saber á los interesados:

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oh Resultando que entregados los autos á Gonzalez Perez, presentó escrito en 2 de Octubre siguiente, solicitando que se previniese el juicio voluntario de testamentaría del finado D. Antonio Sanchez Ramirez Puerta, citando en forma á todos los interesados, decretando desde luego la intervencion y depósito del caudal inventariado hasta que, convocados á junta, se pusiesen de acuerdo sobre la administracion; mandando tambien acumular á diého juicio varias demandas, promovidas por D. Domingo y De Antonio Sanchez-Yago, y entre ellas la entablada contra el expresado D. Rafael en el Juzgado de Iznalloz, sobre nulidad de dos testamentos, dirigiendo al efecto el correspondiente

oficio y testimonio á los Jueces que de ellas iconoeian para que, inhibiéndose de su conocimiento, las remitiesen para su acumulacion al juicio universal de testamentaría:

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Resultando que én 16 del mismo mes el Juez de primeras instancia del Hospicio, á quien correspondieron las diligencias, /hubo por prevenido el juicio de testamentaría, acordando la intervencion y depósito del caudal relicto, y que se requiriese de inhibicion al Juzgado de Iznalloz y demás que habia pedido Gonzalez Perez: s

Resultando que el Juez de Iznalloz, oidos los actores, se negó á la inhibicion y acumulación propuestas, declarándose competente para conocer de la demanda de nulidad indicada, y se fundó primero,i

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en que no había última voluntad reconocida por los herederos, y por tanto no podia haber juicio voluntario de testamentaría, segun el ar-, tículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento civil y sentencia de este Supremo Tribunal de 20 de Enero de 1866: segundo, en que Gonzalez Perez carecia de facultad para promover dicho juicio, porque el testamento de 1. de Octubre prohibia á los herederos la intervencion judicial en la testamentaría y este precepto tenia que ser acatado por los herederos voluntarios: tercero, en lo prescrito en dos artículos 157, caso 4., 167, y 380 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque la demanda de nulidad era anterior al escrito en que se promovia el enunciado juicio; y en que personado Perez en aquellos autos, era evidente, su, sumision al mismo Juzgado

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Resultando que comunicada esta resolucion al Juez requirente, dictó éste providencia desistiendo de la acumulacion pretendida; y habiendo apelado Gonzalez Perez, la Sala tercera de la Audiencia de este territorio dictó sentencia en 11 de Febrero último, revocando la apelada y mandando se devolviesen los autos al Juzgado para que sostuviera su jurisdiccion á fin de obtener la acumulacion referida, y se fundó: primero, en que las diligencias á que habia dado lugar el escrito de 1.9 de Octubre de 1869, de D. Rafael Gonzalez Perez constituian un verdadero juicio voluntario de testamentaría, según los artículos de la seccion 1.', capítulo 10 de la Ley, de Enjuiciamiento civil, cumplidos hasta el momento de ser aplicable el 423 de la misma ley, en que surgió la cuestion de acumulacion: segundo, en que Gonzalez Perez habia sido parte legítima para promover dicho juicio,consarreglo al artículo 406, núm. 3., por ser degatario de parte alícuota del caudal, cuyo carácter debia reconocérsele interin no se declarara ejecutoriamente la nulidad de dicho testamento: tercero, en las prescripciones del art. 152; (debe ser 157), núm. 4.o, y en la última parte del 163 de la citada ley; ylen que la acumulacion no impedia que se trataran sepa→ radamente los diversos puntos que se ventilarantena labtestamentaría,: y no pudieran ser objeto de un mismo ramo des autos, invocándose también expresamente la sentencia de este Supremo Tribunal de 207de Octubre de 1862: 19unch £<rg_ollow."

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Resultando que remitidas á este Supremo Tribunal las actuaciones de ámbos Juzgados para la resolucions del conflicto, y sustanciándose la competencia, D. Domingo y D. Antonio Sanchez Yago han presentado una certificacion, expedida por el correspondiente Escribano de Cámara de la Audiencia de esta capital, de la que aparece que sustanciado un incidente en el Juzgado de primera instancia del Hospicio entre los expresados Sanchez Yago, D. José Genaro Vilanova y D♪ Rafael Gonzalez Perez, sobre acumulacion á los autos de testamentaría de Sanchez Ramirez de la demanda promovida ante el mismo por los primeros contra Vilanova, sobre nulidad de dos testamentos del citado D. Antonio Sanchez Ramirez Puerta, dictó sentencia dicho Juez declarando no haber lugar á la acumulacion solicitada por Vilanova; y que apelada esta providencia, fué confirmada por la Sala segunda de la misma Audiencia en 23 de Mayo último.

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Vistos, siendo Ponente el Ministro D. José Fermin de Muro.

*Considerando que la demanda propuesta en el Juzgado de Iznalloz el 17 de Setiembre de 1869 por D. Domingo y D. Antonio Sanchez Yago contra D. Rafael Gonzalez Pérez, sobre nulidad de dos testamentos otorgados por D. Antonio Sanchez Ramirez Puerta, padre de aquellos, se halla establecida en el Juzgado competente, y sometido tácitamente á él D. Rafael Gonzalez, por el hecho de haber gestionado en el juicio sin proponer la declinatoria, conforme á lo dispuesto en los artículos 2. y 4. de la Ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que también es competente el Juzgado del Hospicio de esta capital para conocer del juicio de testamentaría promovido sobre los bienes de D. Antonio Sanchez Ramirez por el D. Rafael Gonzalez Perez; y que el conflicto jurisdiccional procede de la pretension de este último para que se acumule al juicio universal la demanda interpuesta en Iznalloz, de fecha anterior á lag testamentaría voluntaria:

Considerando que si puede decretarse la acumulacion de otro juicio al de testamentaría, ha de ser conforme á la causa 4.' del art. 157 de la expresada Ley de Enjuiciamiento, cuando en él se haya deducido Ŏ se deduzca alguna acción contra el caudal, y que sea estal accioni de naturaleza acumulable; circunstancias que no reune la demanda propuesta en Iznalloz, porque no se dirige contra el caudal ni embaraza el curso y término de la testamentaría;

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Y considerando, por último, què para la acumulacion de acciones diversas bajo un sólo órden de procedimiento, es indispensable, entre otros requisitos, la unidad é identidad de la (cosa litigiosa; siendo en este caso" evidente la diversidad, porque al pedir la nulidad de los testamentos nadal se reclama contra el caudal fincable, de cuyo hecho habia de proceder da acumulacion;

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Faflamos, que debemos declarar y declaramos competente al Juzgado de primera instancia de Iznalloz para conocer de la demanda de

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