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6. Abogado-El incidente sobre regulación de hono rarios del abogado patrocinante, debe sustanciarse con el mandante directamente. -- Com., tom. 2, pág. 180, Ser. 3a.

7. Abogado-El importe de trabajos profesionales del abogado, debidamente justificados, que no consten del es

6-El pleito había terminado y por consiguiente el mandato, pues éste termina por la conclusión del pleito-art. 18 del Cód. de Proc.

7-Esta es la sana doctrina, y la que ha prevalecido en la jurisp., pero en el caso que nos ocupa se resolvió precisamente lo contrario por mayoría de cuatro votos contra uno. El caso es el siguiente: un abogado se presentó cobrando honorarios provenientes de diversos trabajos profesionales practicados, que consistían en los de un espediente; la redacción de un contrato de arrendamiento que se comprobó por medio de po siciones que se dieron por absueltas en rebeldía; é infinidad de consultas, las que se comprobaron también por medio de posiciones. Establecidos los trabajos, decía el Juez de 1a Inst., y no habiendo la parte demandada acreditado que hubiese habido precio convenido «corresponde, dada la imposibilidad de precisar con exatitud en la sentencia el número de consultas profesionales y su importancia; la fijación del precio de los trabajos por medio de árbitros se hace á su vez imposible, y por esta razón y lo dispuesto en el art. 220 del Cód. de Proc., considero de aplicación al caso sub judice la determinación de la impor tancia del crédito por el juramento estimatorio del actor. La mayo ría de la Cám. al resolver la cuestión dijo: Los únicos trabajos cuya existencia ha logrado comprobar el actor, son los que constan del espediente agregado; la redacción de un contrato de arrendamiento y varias consultas, cuyo número no se determina. Tales son los servicios. probados por el actor, y el Inferior procede acertadamente cuando así lo establece. Pero, si bien es verdad que se han comprobado legalmente los trabajos de la referencia, no sucede lo mismo en cuanto á su importe porque ha mediado convenio de partes á ese respecto. En virtud de esto y ante la imposibilidad de determinar el número de con sultas, el Inferior encuentra que es de aplicación al caso lo precep tuado por el art. 220, Cód. citado, á efecto de determinar el importe de dichos servicios. La minoría dijo: «Que estaba conforme con la sentencia y con el voto de los Sres. Camaristas, en cuanto declaraban la responsabilidad de la parte demandada, pero no lo estaba en cuanto defería la fijación del importe de los servicios al juramento estimatorio,

pediente, debe ser fijado por árbitros.-Civ., tom. 13, pág. 410, Ser. 4a.

8. Abogado-Las condenaciones en costas solo pueden ser exigidas por la parte; los abogados cuyos honorarios se regulan, carecen de personería. Civ., tom. 1,

pág. 126, Ser. 5a.

9. Abogado Y procurador, pueden apelar de los honorarios de la condenación en costas dictada á favor de su patrocinado ó representado.--Civ., tom. 3, pág. 67, Ser. 5a.

10. Abogado-La imposibilidad de asistir el abogado á la declaración de testigos, no es causal bastante para fijar nuevo día. Civ., tom. 3, pág. 134, Ser. 5a.

II. Abogado--La suma embargada á los efectos de la

pues lo que procedía á su juicio, era determinarlo en la forma prevenida en el art. 1627 del Cód. Civ.» Esto fué lo que debió resolverse si la Cám. hubiese sido consecuente con la doctrina que tiene sentada de una manera constante y uniforme. Solo el Dr. Molina Arrotea formó la minoría.

8-El abogado patrocinante del vencedor pretendió cobrar sus honorarios directamente de la parte vencida, á lo que no se hizo lugar, atenta la jurisprudencia establecida. Véase: Inst. tom. 5o, verb. Abogado, 15; tom. 4°, verb. Honorarios, 7; tom. 1o, mismo verb., 5.

9-Esta resolución fué dictada por la Cám., confirmando por sus fundamentos un auto de 1a Inst. La nueva teoría viene á echar por tierra la jurisp. sentada anteriormente que no admitía la apelación del abogado cuando regulándose sus honorarios como abogado vencedor, deducía el recurso él personalmente por considerar exigua la regulación. Véase: Inst., tom. 5°, verb. Abogado, 3; y tom. 4°, mismo verb., 1. La nueva doctrina se funda en que al apelar el abogado vencedor, no trata de perseguir el cobro de la suma regulada, sino simplemente del ejercicio de un recurso para que el Superior fije definitivamente su importe, lo que les afecta directamente cualquiera que sea la parte que debe abonarlos. 10-No es una causal bastante para la postergación de la audiencia. 11-Lɔ embargado garante la efectividad de las responsabilidades del reo hacia la víctima-art. 411 del Cód. de Proc.

responsabilidad civil, no puede ser entregada en pago de honorarios de abogado.-Crim., tom. 5, pág. 320, Ser. 3a. 12. Abogado-Puede ser nombrado perito contador en juicio.Com., tom. 6, pág. 13, Ser. 3a.

Abogado-Véase: Honorarios, 6, 13 y 14; Apoderado,

5 y 6.

1a. Abogados -Los abogados representantes á sueldo de personas jurídicas, devengan honorarios que deben ser regulados siempre que exista condenación en costas. Civ., tom. 4, pág. 188, Ser. 5a.

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1. Abogado de la esposa-Los honorarios devengados por el abogado y procurador de la esposa en el juicio de -Se alegó que el abogado no tenía título en este arte, y aunque era letrado, se ha resuelto en distintas ocasiones que los abogados no pueden ejercer de contadores cuando se trata de operaciones de contabilidad de la índole de la presente, desde que se requieren. conocimientos especiales no comprendidos en la carrera de la jurisprudencia. El juez no consideró bastante la causal alegada para el rechazo del perito nombrado. La Cámara confirmó la providencia por su fundamento.

1a-Se trataba de un juicio ejecutivo seguido por la Municipalidad contra un particular. Se alegó que el representante y abogado de esa Corporación carecían de derecho para cobrar honorarios por cuanto se trataba de empleados municipales á sueldo, y porque no habían pagado estampilla. Pero esta defensa no podía prosperar por cuanto el principio contenido en el art. 221 del Cód. de Proc., en virtud del cual la parte que fuese vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria y en los casos en que juzgue que no existe mérito para ejercitar la facultad acordada, exonerar de su pago importa una indemnización establecida en beneficio de la parte que ha ganado el pleito. No hay razón alguna legal para privar de esa indemnización á la Municipalidad, cuando á su vez puede ser condenada á satisfacerla y cuandɔ, como ocurre al presente, la condenación en costas es ineludible, en cumplimiento de lo que dispone el art. 507 del Cód. de Proc., sin perjuicio de que si considera que se ha infringido la ley de Papel sellado por falta de estampillas, dicte las providencias que estime del caso. 1b-Ultima parte del art. 73 de la Ley de Matrimonio Civil.

divorcio, son á cargo del marido.--Civ., tom. 1, página 209, Ser. 5a.

Absolución--Véase: Delito, 1.

1a. Absolución del acusado-Procede la absolución del acusado, si no existe prueba plena de ser él el autor del delito. Crim., tom. 2, pág. 260, Ser. 3a.

2. Absolución del acusado--Procede la absolución del acusado, si otro pudo ser el autor del delito. --Crim., tomo 1, pág. 53, Ser. 3a.

3. Absolución del acusado--Si no existe probada la existencia del delito, debe absolverse al acusado.--Crim., tomo 1, pág. 111, Ser. 3a.

4. Absolución del acusado - Procede la absolución, si no existe prueba plena de que el acusado sea el autor del delito.--Crim., tom. 5, pág. 188, Ser. 3a.

Absolución del acusado-Véase: Estafa, 3; Querella, 1. 1. Absolución del demandado-La falta de prueba del demandante hace imprescindible la absolución con espresa condenación en costas, aun cuando haya confesado

1-Art. 358 del Cód. de Proc. Crim.

2--Véase la nota precedente.

1b-El demandado dijo, que la suma demandada no era la adeudada sino una inferior que estaba dispuesto á pagar. La Cám. al resolver esta cuestión dijo que: «El art. 221 del Cód. de Proc., prescribe que la parte que fuese vencida en juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, si ésta lo solicitare.» Los dos estremos de la ley concurren al presente, desde que habiendo versado el juicio, según resulta de la litiscontestación, únicamente sobre e' cobro del 10% de las utilidades que produjo la venta de los terrenos á que alude la demanda, han sido rechazadas las pretensiones del actor, y desde que la imposición de las costas fué espresamente solicitada por el demandado. Por otra parte, ni en la naturaleza del asunto, ni en circunstancia alguna del proceso, encuentro mérito para que proceda una escepción á la regla que el artículo consagra. »

la existencia de parte de la deuda-Civ., tom. 12, página 193, Ser. 4a.

Absolución del homicida-Véase: Homicidio, 9.

Absolución de posiciones-Véase: Cedente, 1.

1a. Abuso de autoridad-Los delitos de usurpación de atribuciones y abuso de autoridad, deben ser penados con arresto por un año é inhabilitación por tres años.-Crim., tom. 5, pág. 297, Ser. 3a.

Abuso de confianza --Véase: Hurto, 6 y 7.

1. Acarreador-El acarreador responde de la seguridad de los objetos que dan origen al contrato de transporte, y en consecuencia, está obligado al pago de los daños y perjuicios que su pérdida ocasione al cargador. -Com., tom. 2, pág. 316, Ser. 3a.

2. Acarreador-Las condiciones impresas que el acarreador inserte en la guía, contrarias á las disposiciones

1a—Art. 240, 241, 243 y 244 del Cód. Pen.

1b--Los que deben ser determinados por peritos-arts. 103, 163, 168, 170, 171, 173, 178, 179, 184 y 221 del Cód. de Com.

2-Las guías llevan una nota inpresa que dice: «Esta guía está sujeta á los reglamentos de los ferrocarriles, vapores ó mensagerías que recorre.» En esta nota y en el art. 8o del reglamento del Ferrocarril Central Norte, se fundaba la compañía para pretender que solamente debía abonar 10 á la casa cargadora, la que le cobraba por el valor de la carga perdida 2100. Reconocida por la Compañía de Transportes la obligación de pagar en los términos espuestos, la cuestión quedaba reducida á saber si esa nota transcripta, puede importar la nulificación completa de la disposición terminante-arts. 169, 170 y 171, Cód. de Com.-Por la ley núm. 2100 del 6 de Octubre se declara que la Compañía de Transportes de pasajeros, equipajes, encomiendas y cargas, está equiparada á los ferrocarriles nacionales, y desde luego, queda sujeta á la ley general de ferrocarriles de 18 de Setiembre de 1872. No debe olvidarse que los asuntos de comercio son causas de equidad y que como tales deben resolverse á verdad sabida y buena. fe guardada, ¿quién podría prever que la tal nota importaba para la em

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