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del Cód. de Com., no importan un contrato obligatorio para el cargador, en tanto no las acepte espresamente ó ellas sean concordantes con los reglamentos aprobades por el Poder Ejecutivo Nacional.-Com., tom 3, pág. 202, Ser. 3a.

3. Acarreador Responde al cargador de los objetos cuyo porte se le ha confiado, ó de su valor determinado por peritos en caso de pérdida ó avería.-Com., tom. 3, pág. 202, Ser. 3a.

Accesorios-Véase: Edificios, 1.

Accidentes-Véase: Daños y perjuicios, 19 y 37.

Acción -Véase: Abandono malicioso, 2; Acto ilícito, 4; Apoderado, 7; Comprador, 1; Contrato de locación de servicios, 3; Corredores de Bolsa, 2; Costas, 8, 28, 35 y 48; Da

presa demandada el inapreciable beneficio de nulificar las responsabilidades que el contrato de transporte le impone? Las obligaciones de ese contrato están equiparadas á las que resultan del depósito necesario. Los ferrocarriles son monopolios naturales de la industria de transportes, y como tales monopolios, el comercio tiene forzosamente que servirse de ellos; les son aplicables las leyes de este contrato, y quedan equiparados respecto á las mercaderías que se les entrega para trasportar, á las responsabilidades de los posaderos por los equipages de los viajeros que paran en sus posadas, respecto de las que dice espresamente el art. 2234 del Cód. Civ., que es nulo todo pacto que se hiciere para limitar las responsabilidades que pesan sobre ellos. Pardessus, Droit Comercial, núm. 576, establece: «que á pesar de la cláusula que escluye al conductor de la responsabilidad, podrá él ser demandado por ella. Alauzet, comentando el art. 103 del Código Francés y de donde ha sido tomado el nuestro-168, tom. 2o, núm. 903—demuestra que la cláusula de no garantir, puesta en las cartas de porte espresamente, solamente puede entenderse aplicable á vicios propios de la cosa porteada, pero no á las pérdidas y demás averías de ella. El nuevo Cód. no ha hecho sino comentar espresamente en el art. 204 lo que estaba establecido por el contexto del antiguo y la jurisprudencia comercial.

3-Véanse los núms. precedentes.

ños y perjuicios, 7, 23, 30 y 41; Denunciante, 1; Desisti miento, 2; Diferencias de Bolsa, 1; Divorcio, 10; Escepción de falta de personería, 4; Escepción de inhabilidad, 5; Embargo preventivo, 33; Esposo, 1 y 3; Laudo nulo, 1; Locación de servicios, 5; Nulidad como acción, 1; Posesión judicial, 1; Tercería, 2; Chancelación, 1.

1a. Acciones-Las emergentes de la falta de cumplimiento de una obligación de hacer, deben deducirse por demanda en forma.-Civ., tom. 11, pág. 256, Ser. 4a.

1. Acciones acumuladas-El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una misma persona, no siendo contrarias entre sí. -Civ., tom. 11, pág. 203, Ser. 4a.

1. Acción de calumnia-Para que la denuncia de un de

1a—Eran dos demandas completamente distintas. En una de ellas se quería establecer el término dentro del cual debía reducirse á escritura pública el boleto de compraventa; mientras que la otra tendía á hacer efectiva la obligación subsidiaria que por falta de cumplimiento en el término señalado acuerda el art. 1187 del Cód. Civ.

1b-La opinión general se inclina por la negativa. El denunciarse un delito, por el acusado, el llevar los procedimientos hasta el último estremo, aunque el delito no se pruebe, no implican necesariamente la existencia del dolo; puede haberse procedido por error. El art. 168 del Cód. de Proc., capítulo relativo á la denuncia, dice: «el denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia. El art. 177, capítulo relativo á la querella, dice: «el que promoviese querella por un delito cualquiera, contrae responsabilidad personal cuando hubiere procedido calumniosamente. » El art. 496, inc. 3°, título de la sentencia, dispone: «que ésta debe contener la calificación del carácter de la acusación, declarándola calumniosa si lo hubiese pedido el acusado.» Por estas disposiciones concordantes, se ve que es necesario algo más que la imputación de un delito para incurrir en responsabidad penal. Se ve y se comprende que se requiere la intención dolosa de inferir un agravio, de menoscabar la reputación de la persona acusada, que es lo que constituye la calumnia. Este delito, según el art. 176, consiste en la

de

lito pueda fundar una acción, debe existir prueba plena que fué dolosa ó á sabiendas de que el hecho era falso. Crim., tom. 3, pág. 125, Ser. 3a.

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1. Acción civil-La sentencia del juicio criminal, no

falsa imputación de un delito que tenga obligación de acusar el Ministerio Fiscal; pero falsa imputación no es equivalente de imputación equivocada ó no probada. Falsa imputación, quiere decir imputación maliosa, cargo simulado que se hace á una persona con la conciencia de que es incierto. En el concepto común puede creerse que falso es todo lo que no es cierto, pero en el lenguaje jurídico, falso se entiende generalmente, que es aquello que á sabiendas de que es incierto se asevera como cierto. Testigo falso no se dice del que se equivoca, sino del que asevera lo que no le consta, naturalmente con malicia, ó lo que le consta que es incierto. Tan exacto es este sentido, que atribuye a! testo legal que la doctrina uniformemente lo consagra y ratifica, en el comentario del Dr. Tejedor se lee lo siguiente: «La intención de dañar, dice Chauveau Adolphe, es el segundo elemento de la calumnia. »> Pero no se trata aquí solamente de la voluntad de perjudicar á la persona denunciada. Esta voluntad es legítima siempre que el denunciante cree de buena fe en la existencia del delito. Se trata de la voluntad de dañar por la denuncia, con la conciencia de que el hecho denunciado es falso, cuando quis sciens aut scire debens aliquen esse innocentis propionit contra eum accusationen aut querelam. Toda la moralidad de la denuncia, todo el delito está en la existencia de la intención de dañar. Calumniatores apellai sunb, decía la ley romana, «quia per fraudem et fraustrationem alios vexaren litibus.»-Véase: Chauveau Adolphe, tom. 4", pág. 500.-Esta es la doctrina que puede llamarse clásica en materia de calumnia, y que impera en el derecho desde las épocas más remotas hasta los últimos tiempos. El elemento esencial de la calumnia, el dolo, la falsa imputación, no surjía del acto de denuncia que en testimonio se había acompañado.

I-La sentencia del Sr. Juez del Crímen que condenaba el pago de los daños y perjuicios causados por un delito, nada resolvió sobre la existencia de éstos. Mientras no se justifique debidamente este elemento de la acción no hay crédito alguno que pueda ser garantido por medio de un embargo preventivo. La disposición del art 448 del Cód. de Proc., solo es aplicable cuando la sentencia favorable condena al pago de cantidad liquida, pero no á casos como el que nos ocupa, en que si

basta para decretar contra el reo embargo preventivo fundado en la acción civil de daños y perjuicios.-Civ., tomo 14, pág. 99, Ser. 4a.

1a. Acción de condominio--Las sentencias en que se rechaza una acción de condominio sin alterar derechos preexistentes, no debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. Civ., tom. 1, pág. 202, Ser. 5a.

Ib. Acción contra el constructor-La destrucción de una pared divisoria, solo puede fundar acciones entre los propietarios; toda acción contra el constructor debe ser rechazada, con costas.-Civ., tom. 2, pág. 49, Ser. 5a.

1. Acción criminal-La iniciación del juicio sobre cobien condenaba al pago de daños y perjuicios, no resultan que éstos existiesen realmente. Por esto, y no concurriendo ninguno de los estremos, que según el tít. 13 del Cód. citado, dan lugar al embargo preventivo, este no procede. Por otra parte, si bien se ha consagrado por la jurisprudencia de los tribunales, que el art. 1101 del Cód. Civ., no se opone á que se sustancie el juicio civil, aunque estuviese pendiente el criminal, no puede empero adinitirse en el caso la procedencia de un embargo preventivo, fundado en la sentencia favorable que se hubiere dictado en un juicio de diversa naturaleza y fuera de aquel en que se solicita, porque importaría someter al reo no condenado á los efectos de una condenación civil, que no se ha pronunciado ni podría pronunciarse antes de quedar ejecutoriada la sentencia del juicio criminal.

1a--La sentencia tan solo se limitaba á rechazar un condominio, no siendo por consiguiente de aplicación el art. 226 de la Ley Org. de los Trib.

1b-Mientras no se impute á los constructores, hechos que por la ley den lugar á responsabilidades personales-art. 1647-el derribamiento de una pared divisoria hecho con sujeción á las disposiciones reglamentarias, no impone á aquéllos obligación alguna, y el vecino perjudicado no tiene más acción que contra el propietario lindero - arts. 27, 32 y 33, Cód. Civ., comentarios de Segovia y Llerena sobre este último artículo.

IC-Ni la iniciación de la acción criminal puede obstar á la prosecución de la acción civil, porque ni esta cuestión ni la del juez, es prejudi cial. Véase: Inst., tom. 6o, verb. Acusación sobre falsedad, 1.

bro del documento que se dice falsificado, no paraliza la acción criminal deducida.-Crim., tom. 1, pág. 179, Ser. 3a.

2. Acción criminal-El poder general para pleitos es insuficiente para instaurar acciones criminales, aun cuan do contenga facultad especial para intervenir en causas criminales. Crim., tom. 2, pág. 116, Ser. 3a.

3. Acción criminal-La falsedad de las enunciaciones de la escritura de venta por usurpación del estado civil del vendedor, produce la nulidad del contrato, y el poseedor debe restituir sin perjuicio de la acción criminal por estafa.-Civ., tom. 13, pág. 301, Ser. 4a.

Acción de daños y perjuicios-Véase: Buque, 1; Daños y perjuicios, 2, 3, 6, 13, 22, 24 y 25; Cuasi-delito, 1; Arbitros, 12.

Acción deducida--Véase: Costas, 32; Calumnia, 1; Persona jurídica, 1; Escepción de litispendencia, 9; Contrato Municipal, 1; Documento, 1.

Acciones deducidas-Véase: Moratorias, 10; Bienes gananciales, 1.

Acción del deudor-Véase: Obligación de hacer, 1.

1. Acciones y derechos El documento privado de compraventa de acciones y derechos por un precio deter

2-Art. 157 del Cód. de Proc. Crim.

3-Arts. 914, 944, 954, 955, 1048, 1051, 1137, 1157 y 2790 del Código Civ., y 18 del Cód. de Proc. Crim.

1-No puede desconocerse que lo que se consigna en el documento multado es un contrato de compraventa de derechos ó acciones, que el comprador trata de hacer valer, cualesquiera que sean los fines que se propone. Deben estenderse en papel sellado todos los actos y contratos, documentos y obligaciones que versen sobre asuntos ó negocios sujetos á la jurisdicción nacional, por razón del lugar ó de la naturaleza del acto-art. 1o, Ley de sellos y es así, no cabe duda, que el documento cae bajo la prescripción legal. Desde el momento.

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