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vindicatoria procede el embargo preventivo del inmueble. -Civ., tom. II, pág. 251, Ser. 4a.

desde que con arreglo á lo dispuesto en el art. 4° del Cód. de Proc., esa clase de acciones deben entablarse ante el juez del lugar en que esté situado el bien raíz reivindicado, en nuestro caso, los inmuebles á que se referían las escrituras otorgadas, se encontraban ubicados en Santiago del Estero. No puede sostenerse entonces que la petición, afecte el dominio de los campos de la referencia, cuando en realidad solo se trata de una mera incidencia del juicio, con el propósito de reponerla á un cierto estado. Siendo esto así, el embargo preventivo, es improcedente, porque no puede fundarse en lo dispuesto en el art. 447 del Cód. de Proc. La minoría al fundar su voto, decía que: por la sentencia se declaró que el vencido estaba obligado á escriturar el campo de Santiago del Estero, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar por derecho. Al confirmarse esta sentencia se manifestó que no se había demandado ni trataba de la entrega de la cosa, sino del cumplimiento de la obligación que nace del contrato, o sea del otorgamiento de la escritura pública que prescribe la ley, bajo pena de resolverse esa obligación en el pago de pérdidas é intereses, según lo espuso el vocal al fundar su voto, cuyas consideraciones fueron aceptadas por la mayoría del Tribunal. Devueltos los autos al Inferior, éste procedió á otorgar la escritura pública del contrato por no haberlo verificado dentro del término que le fué señalado al demandado. Al presente, el mismo demandado pide se declare otorgada por error dicha escritura, y que en previsión de enajenaciones se decrete embargo sobre el campo materia del litigio, según se espresaba en el otrosí. Dados estos antecedentes, es incuestionable que la acción deducida afecta el dominio de los terrenos motivo de la cuestión, desde que se alega haber otorgado por error la escritura pública definitiva del contrato, en vez de la del boleto ó instrumento privado en que se había celebrado la promesa de venta. Por consiguiente, disponiéndose por la ley-art. 447 del Cód. de Proc.-que puede pedirse embargo preventivo de la cosa mueble ó inmueble que haya de ser demandada por acción reivindicatoria, mientras dure el juicio respectivo, concurre una idéntica razón de dereclio que lo justifica en el presente caso. No es de estrañar una disidencia tan notoria de opiniones en el caso que nos ocupa, pues esa cuestión ha sido resuelta en un sentido contradictorio por la Cám. y por los mismos Camaristas. Puede verse en contra del sumario, Inst., tom. 3o, verb. Nulidad, 2; y de acuerdo con él el verb. Petición, 1, del mismo.

3. Acción reivindicatoria-La posesión no interrumpida por espacio de veinte años, con buena fe y justo título, basta para adquirir la propiedad, y en consecuencia, justificados esos estremos, debe rechazarse la acción reivindicatoria. Civ., tom. 2, pág. 283, Ser. 5a.

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4. Acción reivindicatoria-Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria de muebles, es esencial la posesión actual del demandado y la individualización de la cosa: no basta justificar la posesión anterior.-Civ., tom. 4, pág. 403, Ser. 5a.

5. Acción reivindicatoria-Deducida acción reivindicatoria de muebles, procede el embargo preventivo, aun cuando se encuentren en poder de terceros.-Com., tomo 5, pág. 86, Ser. 3a.

Acción reivindicatoria -Véase: Escepción de prescrip. ción, 2; Embargo preventivo, 21; Comerciante, 2.

1a. Acción resolutoria-No procede la acción resolutoria del contrato de compraventa por instrumento privado, si no existe pacto espreso en el boleto.--Civ., tomo 14, pág. 17, Ser. 4a.

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Acción resolutoria-Véase: Boleto de compraventa, 5.

1. Acciones suscritas-Si por los estatutos de la sociedad anónima, es condicional el pago de las cuotas, no

3-Art. 3999 del Cód. Civ.-Veinte años entre ausentes y diez entre presentes.

4-Art. 2783 del Cód. Civ.- El demandado negó estar la cosa en su poder, en cuyo caso correspondía al actor comprobar este estremo. 5-Art. 447 del Cód. de Proc.

1a-Art. 1204 del Cód. Civ.

b-Los documentos condicionales no traen aparejada ejecución-artículo 465 del Cód. de Proc.-cuando más pueden dar lugar á un embargo preventivo, como lo establece el art. 443 en su inc. 5o, ibid. En este caso no es de aplicación el precepto del art. 404 de! Cód. de Com.

procede el juicio ejecutivo contra los suscritores de acciones. Com., tom. 1, pág. 423, Ser. 3a.

12. Acción vendida-La venta de una acción implica necesariamente la de todos los derechos ó valores que ella represente en la sociedad.-Com., t. 4, pág. 198, Ser. 3a.

1. Accionistas--De una sociedad anónima, tienen derecho á examinar los libros de comercio y papeles de la misma, sin que pueda limitarse á una época especial el ejercicio de ese derecho. - Com., tom. 3, pág. 315, Ser. 3a.

2. Accionistas--De una sociedad anónima, tienen derecho de revisar los libros, correspondencia y papeles, siempre que lo crean conveniente.--Com., t. 4, p. 313, S. 3a.

3. Accionistas-Los accionistas de una sociedad anónima, carecen de personería para intervenir en la liqui1-En contra de la jurisprudencia establecida. Véase verb. Cesión de acciones personales, Inst., tom. 1°, núm. 356.

b-Las sociedades anónimas demandadas son una sociedad mercantil -art. 282, Cód de Com.-Siendo esto así y en ausencia de una disposición especial que rija el caso, es de estricta aplicación la disposición legal del art. 284, cuyos términos claros y precisos no dejan lugar á duda. En ninguna sociedad se puede negar á los socios el derecho de examinar los libros, correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la administración social. No hay, pues, razón de ninguna especie para negar á los accionistas un derecho que les acuerda la ley, cualesquiera que sean los inconvenientes que tal disposición legal pueda acarrear á la sociedad.

2-De acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase: verb. Accionista, núm. 1.

3-El directorio es el único representante de la Compañía, según el aat. 1605 del Cód. de Com., que se refiere al estado de quiebra. Con idéntico fin puede citarse el art. 325, que determina á quien corresponde la administración y fiscalización de las sociedades anónimas, no pudiendo servir de fundamento en sentido contrario, ni siquiera la opinión del doctor Moreno, porque á la verdad ni son acreedores, ni continúan la persona del fallido, y por consiguiente, carecen de las funciones propias del directorio.

dación del concurso.-Com., tom. 6, pág. 133, Ser. 3a. 12. Aceptante-No procede juicio conjunto contra girante y aceptante de una letra de cambio.-Com., tom. 1, pág. 430, Ser. 3a.

2. Aceptante--El reconocimiento de la firma por no haber sido protestada personalmente, no es necesario contra el aceptante de la letra al cual se haya protestado en forma legal.Com., tom. 3, pág. 46, Ser. 3a.

3. Aceptante-El aceptante no puede alegar la falta de fondos del librador en la fecha del vencimiento de la letra. -Com., tom. 3, pág. 46, Ser. 3a.

Aceptante V.: Acción ejecutiva, 2; Letra de cambio, 3. 1. Aclaración - De un auto de la Exma. Cámara, no puede ser resuelto por el Camarista de Feria.-Civ., tomo 13, pág. 138, Ser. za.

1. Aclaratoria de un laudo El pedido de aclaratoria de un laudo, aun cuando produzca tramitaciones y éstas sean recurridas, no debe calificarse como interposición de un recurso, y en consecuencia, no puede el que lo de

1a--Salvo el caso de insolvencia - art. 669 del Cód. de Com. 2-El reconocimiento á que se refiere el art. 675 del Cód. es solo de la firma del librador ó del endosante demandado para el pago, pero no respecto al aceptante á quien se haya hecho el protesto en la forma legal prescripta.

3-De este modo la letra quedaría reducida á acreditar un contrato de préstamo con el aceptante, siendo su fiador el girante. El art. 647 del Cód. de Com. establece que el hecho de la aceptación constituye al aceptante en la obligación de pagarla á su vencimiento.

b-Porque la aclaración de un auto, solo procede se haga por el mismo Tribunal que lo dicta, y es evidente que un Camarista de Feria no es la Cámara.

-Se pidió aclaratoria de un laudo dentro del término y en las condiciones del art. 522 del Cód. de Proc. No se hizo lugar á la aclaración, y la parte dedujo contra este auto denegatorio, los recursos de apelación y nulidad. El compromiso arbitral había establecido que la parte que

duce incurrir en la pena estipulada. Civ., tom. 3, página 285, Ser. 5a.

1. Acreedor--Solo pierde el derecho de presentar la

interpusiera cualquier recurso del laudo que no fuera la acción autorizada por el art. 808 del Cód. de Proc., pagaría una multa de 10.000 $ á la parte contraria. Toda la cuestión consiste en averiguar si resuelta la causa por los árbitros, la parte dedujo algún recurso contra el laudo. Dictado el fallo arbitral, la parte se presentó ante los árbitros pidiendo aclaración y solicitando á la vez que se salvaran los errores y omisiones que apuntaba. El Tribunal arbitral no hizo lugar á ese pedimento. Notificado el interesado apeló y dijo de nulidad de ese auto, recursos que le fueron denegados, en cuya virtud recurrió de hecho para ante la Cámara. Tales son los actos realizados con posterioridad al laudo dictado por los árbitros. ¿Importa alguno de esos actos un recurso contra el laudo? Es evidente que no.

-Intimado el deudor para presentar la cuenta, no cumplió, dándosele por decaído el derecho de presentarla. Entonces se trató de saber si la disposición facultativa del art. 548 del Cód. de Proc., implica que el acreedor puede presentar la cuenta cuando quiera ó si debe hacerlo dentro de un término dado; y si fijado éste se dará por perdido el derecho al efecto. Se resolvió que el acreedor perdía el derecho tan solo en el caso de que se le hubiese fijado un término bajo apercibimiento. La circunstancia de que haya fenecido el término acordado para rendir la comprobación á que da derecho el artículo citado, sin que se haya rendido por no haberle sido posible al acreedor munirse de los elementos necesarios, ó por cualquier otro motivo, no puede de ninguna manera impedir que ella se verifique más adelante y siempre que subsista la acción emergente de la ejecutoria, pues lo contrario importaría privar al acreedor, conseguidas las comprobaciones necesarias, de un medio con el cual podría eficazmente obtener el cumplimiento de la cosa juzgada. En tal concepto, el término acordado al acreedor en este caso para presentar las cuentas que el deudor se ha negado ó no ha podido rendir, no puede considerarse perentorio; y porque además se modificaría con ello fundamentalmente la situación en que esas sentencias han colocado á las partes, que de favorables por completo al demandante, se convertirían en desfavorable, desde que vendría á hacerse cargo, desvirtuando el alcance de dichas sentencias, por no haber cumplido en un tiempo determinado las obligaciones espresamente impuestas al demandado, y que según queda demostrado pue

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