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Activo y pasivo-Véase: Rendición de cuentas, 1. Activo social-Véase: Chancelación de deudas, 1. Acto-Véase: Acción pauliana, 1; Audiencia abierta, 3; Contratos anulables, 1; Contrato civil; Construcción de un inmueble, 1; Despojo, 2; Interdicto de despojo, 1, 5 y 6; Interdicto, 1; Posiciones, 26.

Actos--Véase: Filiación natural. 5; Contrato nulo, 1; Mandato, 4; Estafa, 3.

1. Acto civil- Los actos civiles deben ser resueltos en esta jurisdicción, aun cuando sean llevados á cabo por comerciantes.-Civ., tom. 1, pág. 121, Ser. 5a.

2. Acto civil-Si el acto es esencialmente civil, corres

1-De acuerdo con la ley y la jurisprudencia. Véase: Inst., tom. 6o, verb. Acto civil, 4. Se trataba en el caso del sumario, de una fianza dada por un comerciante sobre un contrato de arrendamiento de una finca.

2-Las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto, son indudablemente comerciales; asi resulta del inc. 5o, arts. 8 y 82 del Cód. de Com. Pero esto no quiere decir otra cosa sino que para constituirse, funcionar, responsabilizarse y disolverse han de ajustarse á las prescripciones de la ley mercantil. Dar carácter civil á las sociedade anónimas, cuando en la legislación civil no hay disposición que reglamente su existencia ó repudiar la reunión de capitales para una empresa ó trabajo cualquiera en razón de versar sobre actos civiles, hubiese sido una imprevisión funesta del legislador, que hubiera contrariado muchas iniciativas útiles á la comunidad ó nulificado resortes vigorosos de progreso. La reunión pues, de capitales para una empresa ó trabajo en que no hay una persona visible sino una personalidad de conjunto, ningún inconveniente podría ofrecer para sujetarla á la legislación mercantil respecto á las circunstancias indicadas, es decir, constitución, funcionamiento y disolución. Pero decir que porque la sociedad sea mercantil, sus actos han de ser forzosos y esencialmente comerciales, sería lo mismo que pretender que un comerciante, una vez reconocido tal por el giro de sus negociós, inscripción en la matrícula y demás circunstancias que lo individualizan, estaría escluído de participar en los actos de la vida civil. El mismo Cód. de Com. admite, como no podía dejar de hacerlo, que las sociedades anónimas pueden ejecutar actos civiles. El segundo párrafo del art. 282 espresamente prevé y

ponde el conocimiento del juicio á esta jurisdicción, aun cuando sea parte una sociedad anónima.-Civ., tom. 1, pág. 136, Ser. 5a.

3. Acto civil-Aun cuando la cesación de pagos resulte de un acto civil, no procede la revocatoria del auto de quiebra. Com., tom. 5, pág. 431, Ser. 32.

Actos civiles-Véase: Libros de comercio, 2.

I. Acto de comercio - Toda operación de remate se autoriza el caso, cuando dice: que son también mercantiles las sociededes anónimas, aunque no tengan por objeto actos de comercio. No es por consiguiente, jurídico, aseverar que todos los actos de las sociedades anónimas sean mercantiles, ó en otra forma, que no pueden ejecutar actos civiles. Cuando se trata, entonces, de una sociedad anónima, es lícito y procedente inquirir qué clase de acto es el que ha ejecutado para determinar la jurisdicción ante la cual han de ventilarse las controversias que surjan acerca de él. Al presente se trataba de un acto civil que versaba sobre un condominio de cosechas, y la causa necesariamente cae bajo la jurisdicción civil, porque actos de tal naturaleza no forman parte de los que la ley declara comerciales.

3-Según disposición del art. 1380, inc. 2o del Cód. de Com., no est necesario que la cesación de pagos provenga de una causa comercial desde que el deudor ejerza el comercio.

1-El inc. 3o, art. 8° del Cód. de Com., declara acto de comercio toda operación de remate, sin distinguir si es ó no comercial el acto que se ejecuta por medio de aquél. Por esta razón y porque no deben hacerse distinciones cuando la ley no distingue, tenemos que admitir que para nuestro Cód. es comercial la operación de remate de un bien in mueble, y por lo tanto, fuera de duda, que las controversias que se originen con motivo del remate entre martillero y mandante, corresponden á la jurisdicción mercantil, atento lo dispuesto por los arts. 6o y 7o del mismo Có digo, y sin perjuicio de que las que se susciten sobre la venta entre comprador y vendedor, pertenezcan á la jurisdicción civil-véase: Riviere, Code de Comerce, pág. 796. Los martilleros al aceptar el remate lo hacen en su calidad de tales, ó lo que es lo mismo, como agentes auxiliares del comercio, y bajo este concepto también el juicio corresponde á la jurisdicción comercial, puesto que según el art. 87 del Código respectivo, aquéllos quedan sujetos á las leyes comerciales con respecto á las operaciones que ejercen en esa calidad. Además, la

reputa acto de comercio, aun cuando tenga por objeto un inmueble. Civ., tom. 12, pág. 49, Ser. 4a.

2. Acto de comercio La construcción de edificios no es acto de comercio, y las cuestiones que de ella provengan corresponden á la jurisdicción civil.-Civ., tom. 15, pág. 426, Ser. 4a.

3. Acto de comercio-Para que el conocimiento del juicio corresponda á la jurisdicción comercial, el acto debe ser mercantil. Civ., tom. 1, pág. 129, Ser. 5a.

4. Acto de comercio-- Corresponde á la jurisdicción comercial el conocimiento del juicio si el actor comerciante ejerció un acto de comercio aun cuando el de

doctrina espuesta en las consideraciones anteriores ha sido consagrada por la jurisprudencia de la Exma. Cám. de Apelaciones en lo Com., como puede verse en el tom 2o, pág. 190, Ser. 1a, de sus fallos.

2- La construcción de edificios no es acto de comercio, porque los edificios son inmuebles y los inmuebles están escluídos de la comercialidad.

3-De acuerdo con el principio sentado en el verb. Acto civil, 1. Véase: Inst., tom. 6o, mismo verb. núm. 4. La Cám. decía en el caso del sumario: Para determinar la jurisdicción mercantil, que es de escepción, es indispensable que exista un acto de los que la ley declara corciales, independientemente de la calidad de los contrayentes, acto que ao se ha producido al presente á los efectos de provocar aquella jurisdicción, desde que la materia del litigio solo puede referirse á si la compañía ha podido ó no, en presencia de lo que dispone la ordenanza, alterar arbitrariamente sus tarifas. >>

4-La doctrina jurídica que regla los casos como el del sumario, ha sido calcada en las disposiciones del Cód. de Com. italiano, como se desprende del informe presentado por la comisión encargada de compilar el nuestro. El art. correlativo al espíritu de esa ley es el art. 7° de nuestro Cód. de Com., que dice: «que cuando un acto es comercial para una sola de las partes, quedan los contrayentes por razón de él sujetos á ley mercantil. No es sostenible, hoy que las cuestiones de competencia de esta indole, se resuelven por el principio de que actor debe seguir el fuero del demandado. Si el actor ha ejecutado un acto de comercio, eso basta para que el asunto caiga

>>

mandado no reuna esa calidad y haya adquirido la cosa Civ., tom. 3, pág. 178, Ser. 5a.

para su uso.

Acto de comercio --Véase: Comerciante, 1 y 13; Jurisdicción civil, 3; Jurisdicción comercial, 4.

1a. Actos del deudor-El término de un año que la ley fija para la prescripción del derecho de los acreedores para pedir la revocación de los actos del deudor que les irro guen perjuicios, corre aun después de interpuesta demanda, y se cuenta desde la última diligencia judicial. -Civ., tom. 6, pág. 204, Ser. 3a.

Actos de la esposa-Véase: Nulidad, 1.

Actos independientes-Véase: Hurto, 5.

1. Acto ilícito Si no existe prueba sobre el monto de los daños y perjuicios, causados por un acto ilícito, procede el juramento estimatorio. Civ., tom. 14, página 382, Ser. 4a.

2. Acto ilícito -El embargo indebidamente trabado, im

bajo esa jurisdicción, según la terminante prescripción del art. citado. Después de la vigencia del Cód. actual, todas las cuestiones se han resuelto en este sentido.

1a El art. 4033 del Cód. Civ., declara prescripta por un año la acción de los acreedores para la revocación de los actos del deudor en perjuicio de su derecho según los términos esplicitos del art. 1010, última parte del Cód. de Com. anterior, que era el aplicable, la prescripción interrumpida por la demanda empezó á correr de nuevo desde la última diligencia judicial. Por manera, que dados los términos del artículo y la jurisprudencia establecida por la Cam., en el tom. 2°, Ser. 1a, pág. 554 de sus Fallos, la cuestión se reducía á verificar si desde la última diligencia judicial el juicio ha quedado paralizado por inacción del demandante el tiempo suficiente para que esta prescripción se opere. De autos resultaba que el juicio se había paralizado durante nueve años, tiempo, nueve veces suficiente para que se operase la prescripción del art. 4033 del Cód. Civ.

-Art. 220 del Cód. de Proc.

2-El embargo se trabó indebidamente desconociendo los derechos

porta un acto ilícito que hace responsable al actor de los daños y perjuicios causados.-Civ., t. 2, p. 51, Ser. 5a.

3. Acto ilícito La mayor suma en que el damnificado avalúe los daños y perjuicios reclamados, no basta para

del dueño y propietario de las mercaderías embargadas, lo que constituye en ilícito el acto-art. 1066 del Cód. Civ.-y responsabiliza á los demandados por sus consecuencias, porque todo el que ejecuta un hecho que por su culpa ó negligencia ocasiona un daño á otro, está obligado á la reparación del perjuicio, siendo regida la obligación por las mismas disposiciones relativas á los delitos del derecho civil—art, 1109. -Según esas disposiciones el daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fué privado el dainnificado por el acto ilícito y que en el Cód. se designa con las palabras pérdidas é intereses-art 1039.-Aplicando estas prescripciones legales al caso que nos ocupa, es necesario establecer si el embargo referido ha causado algún daño apreciable en dinero al demandante y cuál es su importancia.

3-El art. 221 del Cód. de Proc., contiene el precepto general de que la parte que fuese vencida en el juicio, deberá pagar todos los gastos de la contraria, si ésta lo solicitase. El mismo art. acuerda al jaez, en su última parte, ia facultad de eximir á la parte vencida, de las costas, siempre que encuentre mérito bastante para ello. Tal fa cultad es una escepción puesta á la regla general y como tal, solo debe aplicarse en casos escepcionales también, en que la falta de malicia sea notoria en el vencido. La circunstancia de no condenarse en los términos solicitados por el actor, no es causal que exime del pago de las costas en razón de tratarse de reparación de daños provenenientes de un hecho ilícito, y por cuanto el mismo demandante pidió que en defecto de la cantidad que espresó, se condenase al demandado al pago de la mayor o menor cantidad que el Juzgado estimare más equitativa. Cuando el actor pide una suma fija y determinada sin dejar á salvo su estimación al criterio judicial y la parte no obtiene todo lo pedido se exonera al vencido de las costas.-Véase: Inst., tom. 5o, verb. Costas, 12 y 19.—Cuando como en el caso del sumario, se hace la estimación por el litigante, dejando no obstante su fijación á los jueces, aunque se sentencie al pago de una suma menor, las costas se imponen al vencido. -- Véase: Inst., tom. 5o, verb. Costas, 35 y 56; tom. 4o, mismo verbo, 7.-Puede verse igualmente el tom. 2o, mismo verb., 2 y 21; y tom. 3, mismo verb., 19.

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