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19. Arbitros Al que alega la gratuidad del mandato

ni la chancelación del servicio desde que no se ha justificado tampoco, de justicia es entonces resolver, que este precio debe determinarse por árbitros, conforme á lo dispuesto en el art. 1627 del Cód. Civ.» Se dijo además: «que no se encontraba términos hábiles para que se aplicase al caso ocurrente la disposición del art. 1627 del Cód. Civ. desde que si bien se había comprobado la ejecución de trabajos, no se habían determinado con la precisión que hubiera sido menester para que su importe pudiese ser establecido por árbitros.

19-El actor espresó que el objeto principal del mandato que le confirió el demandado fué celebrar los contratos con los empresarios é industriales que deberían encargarse de las construcciones y accesorios de una finca, cuya inspección igualmente le fué encomendada. Agregaba que también lo ocupó el mandante en arreglarle diversos asuntos de importancia, y entre ellos la prórroga de un contrato de locación de la enunciada finca, la rescisión del que tenía celebrado con los primitivos constructores y la venta de un cargamento de maderas. Contestando la demanda reconoció el demandado que encargó al actor la vigilancia de la terminación de la obra, su dirección mejor, autorizándolo para celebrar los contratos necesarios con los constructores parciales, y que quedó convenido que le abonaría por esos trabajos el 2 y medio % del precio total de las obras. En cuanto á los asuntos particulares que mencionó el demandante, no los negó de una manera absoluta, pues solo consignó que en la prueba sabría cuáles eran los trabajos que haya realizado, negando no obstante, que los efectuase como mandatario y que en la parte que sea cierto lo había hecho solo oficiosa y amistosamente. Se argumentó con la gratuidad del servicio, invocándose en apoyo del argumento el art. 1871 del Cód. Civ., en cuanto estatuye que el mandato se presume gratuito cuando no se hubiese convenido que el mandatario percibió una retribución por su trabajo. Mas, es el caso que esta falta de convención no es circunstancia determinante por sí sola de la beneficiosidad del mandato, como lo pretendía el apelante al decir que le basta recordar para apoyarse en la disposición citada, el hecho de no existir ajuste sobre precio. La legislación moderna se ha alejado sensiblemente en esta materia de las antiguas leyes. En el derecho romano, observa Troplong, el mandato era gratuito, no solo por su naturaleza sino también por su esencia, y de aquí que cualquiera estipulación de recompensar lo hiciera dejenerar en otro contrato. Se consideraba el mandato incompatible con la idea de beneficio ó de especulación interesada. Ei el derecho ac

corresponde justificarla; si no lo hace, el precio debe determinarse por árbitros-Civ., tom. 2, pág. 354, Ser. 5a. Arbitros Véase: Locación de servicios, 2; Abogado, 7.

1. Area vendida-Si el vendedor ofrece y se encuentra en aptitud de integrar el área vendida, con tierras linderas de otros propietarios, no procede la rescisión del

tual, este contrato es gratuito por naturaleza pero no por esencia, pudiendo las partes convenir legítimamente en fijar un salario al manda tario. Y ciertamente, que en este sistema de legislación, adoptado por nuestro Código, las dificultades que pueden surgir tienen manifiesta relación como que no pueden referirse á la sustancialidad jurídica de la convención, sino á particularidades de otro orden como ser, la intención de las partes que intervienen en el acto, el carácter que forma su objeto, etc. En el caso que nos ocupa, los reparos opuestos por la defensa no tenían fundamento serio ni creaban en realidad verdadera dificultad del punto de vista legal, no solo por que no es indispensable al ejercicio del derecho del mandatario la estipulación espresa de un salario, sino también porque no se había afirmado que los servicios prestados por el demandante fuesen estraños á su profesión ó modo de vivir.

-La venta de un inmueble determinado puede hacerse entre otras maneras, con indicación del área por un precio cada medida, haya ó no indicación de precio total, como se establece en el art. 1344, y bajo la condición de hacerse préviamente su medición para la comprobación de la capacidad vendida, como ocurría en el presente caso, y como la diferencia en más ó en menos de un vigésimo del área total designada por el vendedor podría dar lugar á perjuicios ó suplementos de precio, que no convinieran al comprador, la ley en previsión, sin duda, de las cuestiones que al respecto pudieran ofrecerse, ha venido á salvarlas reconociendo su derecho para dejar sin efecto el contrato en uno ú en otro caso, como se dispone también por el Cód. francés en sus arts. 1617 y 1618. Pero en el caso que nos ocupa, no puede decirse que tenga esto lugar, es decir, falta la razón por la que la parte compradora puede pedir la rescisión de la venta fundándose en la prescripción del a t. 1345 citado, por faltar más de un vigésimo del área vendida, desde que el vendedor le ofrece completarla á su satisfacción en las condiciones estipuladas y aun darle mayor cantidad. En este caso desaparece en absoluto la hipótesis de la ley, y tratándose de un contrato esencialmente de buena fe, debe así cumplirse.

contrato fundada en la diferencia de más de un vigésimo. Civ., tom. II, pág. 63, Ser. 4a.

2. Area vendida-La oposición de los linderos á la aprobación de la mensura, puede ser resuelta si existe conformidad de partes, como demanda de integración del área vendida.--Civ., tom. 1, pág. 74, Ser. 5a.

3. Area vendida -El vendedor no puede reclamar la existencia de sobrante, si de mensuras judicialmente aprobadas resulta que falta terreno para integrar el área vendida.--Civ., tom. 1, pág. 74, Ser. 5a.

Arma-V.: Homicidio, 10, Atentado á la autoridad, 2. 1a. Armas El atentado á la autoridad, debe ser castigado con cuatro meses de arresto, si no se justifica plenamente el uso de armas.- Crim., tom. 3, pág. 13, Ser. 3a. Armas - Véase: Atentado á la autoridad, 10 y 11; Lesiones, 2, Escepción de legítima defensa, 1.

Arma de fuego--Véase: Disparo intencional, 4, 5, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18; Desacato á la autoridad, 1; Disparo intencional, 1, 2, 3, 6, 7 y 8; Lesiones, 7 y 11.

Armas de fuego-Véase: Amenazas de muerte, 1; Disparo intencional, 1, 2, 3, 19, 20, 21 y 22.

1. Arras-Solo puede considerarse señal ó arras la suma entregada al firmar el contrato si espresamente se consigna tal condición.-Civ., t. 4, pág. 379, Ser. 5a.

Arras--Véase: Contrato de compraventa, 12.

1. Arraigo-Es facultativo del Juzgado el monto de

1a Porque en la duda debe estarse á lo más favorable al reo-art. 13 del Cód. de Proc. Crim. -La pena de cuatro meses corresponde según el art. 235 del Cód. Pen.

1b-Art. 1204 del Cód. Civ.

De la resolución de la Cámara resulta implícitamente sentada la tésis contraria, pues fijado por el Inferior el monto de la fianza fué ape

la fianza de arraigo.-Civ., tom. 13, pág. 30, Ser. 3a. 2. Arraigo--No procede el del juicio, si el demandante tiene su domicilio en el lugar de la demanda.-Civ., tomo 11, pág. 210, Ser. 4a.

3. Arraigo Si no se justifica la responsabilidad, procede el depósito de la suma fijada como fianza de arraigo. -Civ., tom. 11, pág. 240, Ser. 4a.

4. Arraigo-Si el demandante justifica haber trasladado su domicilio, debe dejarse sin efecto el decreto que ordena el arraigo del juicio. Civ., t. 11, p. 258, Ser. 4a.

5. Arraigo-La fianza de arraigo debe fijarse solo para responder por las costas y gastos del juicio Civ., tomo 13, pág. 139, Ser. 4a.

6. Arraigo Anotado el embargo para la fianza del arraigo, pueden devolverse los títutos de la propiedad.— Crim., tom. 3, pág. 347, Ser. 3a.

7. Arraigo La suma fijada por el juez como fianza de lada, y confirmado el auto por el Superior consideró equitativa la suma fijada. Si el Tribunal hubiese considerado que esa facultad es esclusiva del Juez de 1a Inst., habría declarado inapelable el auto de la referencia sin decir si el monto fijado era ó no equitativo.

2-El arraigo del juicio fué solicitado porque el actor no tenía domicilio conocido en el lugar del juicio y porque no era persona de arraigo. La falta de bienes conocidos en el actor, no es causa bastante para que proceda el arraigo del juicio, pues solo lo autoriza el art. 85 del Cód. de Proc., cuando el demandante no tiene su domicilio en el lugar en que el juicio se ventila.

3-Si no se justifica la responsabilidad personal consistente en bienes, ó en ser aquélla notoria, debe depositarse la suma fijada como arraigo. 4-Desaparece la razón que tiene la ley para exigir esa medida de seguridad.

5-El Dr. Méndez Paz había fijado en 5000 nacionales el monto de la fianza, aplicando el art. 85 del Cód. de Proc. La Cám. rebajó á 1500. 6-Por las razones espuestas en la nota del verb. Apelable, 2.

7-Esta es la doctrina correcta que no siempre se ha seguido. Véase: Inst., tom. 5o, verb. Fianza, 6.

arraigo, es susceptible del recurso de apelación.--Com., tom. 5, pág. 325, Ser. 3a.

1a. Arrendamiento - Procede la subrogación judicial al locador, de los derechos que tenga el locatario contra los subarrendatarios, si los bienes embargados no han bastado para cubrir la deuda cubrir la deuda por arrendamientos.—Civ., tom. 13, pág. 141, Ser. 4a.

1. Arresto El depositario judicial que no presenta el depósito, debe ser constituído en arresto. Civ., tom. II, pág. 297, Ser. 4a.

1o. Arresto en el domicilio-La enfermedad del reo permite el cumplimiento de la pena de arresto en el domicilio particular. Crim., tom. 5, pág. 377, Ser. 3a.

14. Asamblea general-Las decisiones de la asamblea general de una sociedad anónima son obligatorias para los terceros que invoquen derechos reconocidos en los estatutos de la sociedad, en tanto obren dentro de las fa

1a-Por falta de pago de los arrendamientos estipulados, se promovió ejecución dictándose sentencia de remate y efectuándose más tarde la venta de los bienes embargados, cuyo producido no alcanzó á cubrir el importe de la liquidación. Siendo esto así, aparece evidente el derecho para solicitar la subrogación en los que puedan corresponder al deudor, sin que sea indispensable la conformidad de éste, que puede ser suplida por los tribunales, cuando concurren causas bastantes para autorizarla- véase Marcadé sobre el art. 1166 del Cód. Civ. francés, citado por el codificador.-Con arreglo al art. 1592 del Cód. Civ., el arrendador originario tiene acción directa contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación, y en este caso es de perfecta aplicación el artículo.

1b-Art. 459 del Cód. de Proc.

1-Art. 70 del Cód. Pen.

14-Los estatutos de la sociedod son la ley á que se someten los interessados. El derecho de las partes naced e los estatutos, é implícitamente estaba comprendido en el art. 64 de los mismos, de que es á la asamblea á quien correspondía deliberar re pecto de la oportunidad en que sus beneficios deben distribuirse.

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