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ded in this colony? I am a lawyer, and have resided here since 1813. What did you practise previously? After I had completed my studies at the university of Caraccas, I practised in that city for some time, and was then appointed <<< teniente gobernador » and « auditor de guerra » of the province of Guiana, in which situations I was ultimately confirmed. What were the particular duties which attached to these employments? As teniente gobernador I was a magistrate presiding over the tribunal of First Instance, with civil and criminal jurisdiction; as auditor de guerra I was also a judge in military matters, and the legal adviser of the captain general.

APPENDICES

REAL PROVISION. Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Cicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mayorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeridra, de Gibraltar, de las Islas Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierras del mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borboña, de Brabante y Milan, Conde de Asparg de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etc.

Por cuanto, ante mi Virey, Presidente y Oidores de mi Audiencia y Chancilleria Real del nuevo Reyno de Granada, se presentó una peticion, cuyo tenor y de las mis Reales Cédulas que en ella se refieren, es el siguiente:

PETICION. M. P. Sr. Fray Mariano de Seva, Religioso Capuchino, Misionero en la provincia de la Trinidad de la Guayana y Procurador general de dicha Mision, en virtud de la patente que tengo presentada paresco ante V. A. como mas haya lugar en derecho y digo que como parece de las Reales Cédulas de que hago manifestacion con la solemnidad necesaria, vuestra Real persona fue servido dar providencia de lo que se ha de egecutar en el punto de Encomiendas de dicha provincia de la Trinidad, juntamente sobre que los Indios no tributen en veinte años desde el dia en que bautizan, y para que tenga el debido cumplimiento V. R. voluntad, se ha de servir V. A. como lo suplico en su obedecimiento, dar las providencias que convengan hasta el efectivo

cumplimiento, y que para todo se me libren los despachos necesarios y se me den los testimonios que pidiere; mediante lo cual.

A V. A. pido y suplico asi lo provea y mande con justicia que pido, etc.

Fray Mariano de SEVA.

EL REY. - Presidente y Oidores de mi Audiencia de la ciudad de Santa Fé en el nuevo reyno de Granada, Don Cristóbal Félix de Guzman mi Gobernador y Capitan general de la Isla de la Trinidad, en carta de seis de mayo de mil setecientos y catorce me ha representado convendra á mi Real Servicio, que las encomiendas de ella se agreguen á mi Real patrimonio, como se ejecutó con las de Cumaná, respecto que los encomenderos no tienen titulos para gozarlas y que los Indios se mantienen de ellas. Un modo mas gentil que el que antes tenian, con la pluralidad de mugeres que cada uno elije, sin mas sujesion que sus inclinaciones, pasando muchos años sin sacramento ni Pastor que los dirija, imposibilitados de este beneficio y el de la misa. Y que habiendo estado el obispo en aquellos parajes y solicitado ponerles cura doctrinero, no lo pudo ejecutar por no hallar en ellos de quien echar mano, expresando las guerras que por medio de los Indios se suscitan, como sucedió en la de San Francisco de los Arenales que mataron al Gobernador y tres capuchinos misioneros que los Indios de las encomiendas, mediante su libertad, llevan y atraen asi los ya reducidos y poblados en las Misiones como habia sucedido con cuarenta familias para cuya institucion les dió esa Audiencia á los Misioneros provision, á la cual no se le dió cumplimiento, y resulta de esto que los encomenderos engrosan sus intereses y minoran los de mi Real Hacienda,suplicandome fuese servido de mandar agregar á mi Real Hacienda las referidas encomiendas por el bien espiritual de mas de ochocientas almas de las tres de la Isla, y por los aumentos de mi Real Hacienda en los diezmos y derechos que podrán producir cultivando las haciendas que estan incultas, y habiendose visto en mi Consejo de las Indias, con lo que dijo y pidió mi Fiscal en el, y teniendo presente que los Indios en el tiempo de los diez años de la conversion no se les debe im poner tributo por ninguna razon, como previene la ley 3a, tit. 5o, libo 6o de la Recopilacion y que

pasados esos deben ser tratados sin la menor opresion como esta ordenado por la ley 19, libo 6o, tit. 1o he resuelto ordenaros y mandaros, como por lo presente ordeno y mando, atendais con particular cuidado al mayor alivio de los Indios y me informeis si las encomiendas de esa provincia se gozan en virtud de mi real título, pues no estando en esta conformidad no se debe dar lugar, ni consentir el que se continue, y si tuvieren confirmacion de ellas, se debera entender en aquellos terminos, vigor y estrechez que disponen las leyes pa la menor opresion y mayor alivio de los Indios. Y asi mismo os mando que á los encomenderos que hubieren tenido parte, tolerado, cometido en los excesos y torpezas de los Indios, los priveis por el mismo hecho de las encomiendas, aunque las tengan confirmadas, procediendo asi mismo á su castigo conforme à derecho, sobre que os encargo la conciencia y me dareis cuenta con autos de lo que en razon de esto ejecutareis. Y en cuanto al tiempo que deben vivir los Indios sin que les impongan tributo, os prevengo guardeis y cumplais lo prevenido y mandado en Cédula de seis de marzo del año de mil seiscientos y ochenta y siete que generalmente se despachó á las Indias, en que se ordenó que los Indios que se convertieran á nuestra Santa fé no tributen en veinte años en manera alguna, ni los podais repartir ni mandar servir en las haciendas si ellos volontariamente lo quisien en hacer, de que he querido remitiros copia de ella para que esteis en inteligencia de su contenido. Declarando ahora que los veinte años han de correr y contarse desde el dia en que reciben la santa agua del bautismo: que por despacho de la fecha de este prevengo á mi Gobernador de la Isla de la Trinidad, y espero de vuestro celo la puntual ejecucion de todo lo aquí espresado y que me deis cuenta en la forma prescrita de lo que en su cumplimiento ejecutereis, fecha en BuenRetiro en veinte de Setiembre de mil setecientos y diez y seis. YO EL REY.

Par mandado del Rey nuestro Señor,

Don Francisco de CASTEJON.

REAL CÉDULA.

EL REY.

Presidente y Oidores de mi Au

diencia de la ciudad de Santa Fé en el nuevo Reyno de Granada. En seis de marzo de mil seiscientos y ochenta y siete, mandé dar

y dé la cédula del tenor siguiente: EL REY. Ilustre Doctor Melchor de Navarra y Rocaful Duque de la Palata Hamado nuestro de mi Consejo de Estado, Virrey Gobernador y Capitan general de las provincias del Perú. Por la ley 3a tit. 50 de la Recopilacion de las Indias se ordena, que si los Indios infelices se redujeren de su voluntad á nuestra santa fé católica y recibieren el bautismo, solamente por la predicacion del Santo Evangelio, puedan ser encomendados, ni paguen taras por diez años, ni compelidos á ningun servicio, pero que bien puedan si quieren concertarse para servir, y las justicias tengan cuidado de que no se les haga agravio; y ahora habiendose considerado en mi Consejo de las Indias lo que puede ser motivo mas eficaz para nuevas y mas copiosas conversiones y reducciones de Indios á nuestra santa fé católica, y consultandome sobre ello, he resuelto dar la presente, por la cual os mando, que los Indios que voluntariamente se redujeren á nuestra santa fé no tributen en veinte años en manera alguna, ni los podais repartir ni mandar servir en las haciendas, si ellos voluntariamente no lo quisiesen hacer, y que pasados los veinte años tributen á mi hacienda en la forma y regla que vos se las diere, y os ordeno hagais con equidad la asignacion referida, y que pasados los dichos veinte años no podais encomendar, repartir ni agregar á persona alguna los dichos Indios, sin especial orden de mi Consejo de las Indias, á donde dareis cuenta de haberse cumplido el dicho tiempo para que de lo que en esto se hubiere de observar, y hareis pregonar esta nueva deliberacion en todas las cabeceras y doctrinas de vuestra jurisdiccion para que llegue á noticia de los Indios gentiles y con este alivio se atraigan y reduzcan con mas facilidad á la religion católica, que avisareis del recibo de este despacho y de lo que en su conformidad egecutaredeis, fecha en Madrid å seis de marzo de mil seiscientos y ochenta y siete años.

Por mandado del Rey nuestro Señor,

YO EL REY.

Don Francisco de AMOLAI,

Señalado del Consejo.

Y ahora Fray Francisco de Santander del orden de Capuchinos Procurador general de las Misiones que su religion fundó en la

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