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140 Las Naves pertenecientes á los antiguos y nuevos Colonos, de qualquiera parte y fábrica que sean, han de llevarlas á la Ysla, y matriculadas en ella, con justificacion de su propiedad, se regularán por españolas, igualmente que las que adquiriesen del Extrangero por compra, ú otro legitimo título, hasta fin del año de 1786, quedando todas libres del derecho de extrangería y habilitacion. Y á los que quisieren fabricar embarcaciones en la misma Ysla, se les franquedra el corte de las maderas necesarias por el Gobierno, exceptuando solo las que estuvieren destinadas para la construccion de Baxiles de mi Real Annada.

150 El comercio é introduccion de Negros en la Ysla sera totalmente libre de derechos por tiempo de diez años, contados desde principio del de 1785, y despues de este término, solo pagarán los Colonos y Tratantes de aquellos á su entrada un cinco por ciento de su valor corriente; pero no les será lícito sacarlos de dicha Ysla para otros mis Dominios de Yndias sin mi Real permiso, y la satisfaccion de un seis por ciento á la introduccion de ellos.

16 Podran los mismos Colonos ir con licencia del Gobierno, y sus embarcaciones propias ó fletadas, siendo españolas, á las Yslas amigas ó neutrales, en busca de Negros, y llevar registrados, para satisfacer el precio de ellos, los frutos, efectos y caudales necesarios, contribuyendo el cinco por ciento de extraccion, cuyo derecho han de pagar tambien los Tratantes que, con permiso mio llevaren Esclavos á la Ysla, ademas del que satisfarán á su entrada en ella, y del que liberto á los Colonos con el objeto de fomentar su Agricultura y Comercio.

17o El directo de España con los habitantes de Trinidad, y el que ellos hicieren de sus frutos permitidos con mis Yslas y Dominios de America, sera enteramente libre de todos derechos por término de diez años contados desde primero de Enero de 1785, cumplido este tiempo, quedarán igualmente exentos, á la entrada y en estos Reynos, de toda contribucion los renglones que lo están por el reglamento último de Comercio libre, sinque nunca se puedan recargar con otros gravámenes que los que pagaren las producciones de los demas Dominios de mis Yndias Occidentales.

180 Asi los generos y mercaderias Españolas y Extrangeras, como los frutos y caldos de estos mis Reynos que se registraren y conduxeren á la expresada Ysla, iran libres por el mismo término de diez años de todas contribuciones, y del mismo modo se intro

ducirán y expenderán en ella, sin que se puedan sacar para los otros mis Dominios de las Yndias; y en el caso de permitirlo por alguna causa urgente y justa, sera únicamente de los efectos Españoles, pagando los derechos prefinidos en el citado Reglamento del libre comercio.

190 Con el fin de facilitar de todos modos la Poblacion y Comercio de la Ysla, permito por el referido tiempo de diez años, contados desde principio de 1785, que las Naves pertenecientes á los habitantes de ella y á mis Vasallos de España puedan hacer expediciones á la misma Ysla, saliendo directamente con sus cargamentos desde los Puertos de Francia donde residen mis Cónsules, y regresar tambien en derechura á ellos con los frutos y producciones de la misma Ysla, excepto dinero, cuya extraccion prohibo absolutamente por aquella via; pero con la indispensable obligacion de que mis Cónsules formen un registro individual de todo lo que se embarque, para que dandolo firmado y sellado al Capitan ó Maistre del Baxel, lo presente en la Administracion Real de la Trinidad, y con la condicion tambien de contribuir el cinco por ciento á la entrada de los efectos y generos que se llevaren, y la misma quota á la salida de los frutos que se retornaren á Francia, ó qualesquiera otros Puertos Extrangeros sin tocar en alguno de los habilitados de España para el comercio de Yndias.

200 En el caso de urgente necesidad (que deberá calificar el Gobernador de la Ysla) concedo á todos sus habitantes el mismo permiso contenido en el Articulo anterior para que puedan recurrir á las Yslas Francesas de America, baxo la precisa obligacion de que los Capitanes ó Maestres de las Naves formen exactas facturas de sus cargazones, y las entreguen á los Ministros Reales, á efecto de que hagan individual cotejo de ellas con los efectos que conduzcan, y exigan la referida contribucion del cinco por ciento sobre sus corrientes valores en Trinidad.

21° Para abastecer á sus antiguos y nuevos habitantes de lo mas necesario á su manutencion, industria y agricultura, he dado ordenes eficaces á los Gefes de las Provincias de Caracas, afin de que se pasen á la Ysla los ganados vacuno, mular y caballar que se regularen precisos de cuenta de mi Real Hacienda y que se den á los Colonos por costo y costas, hasta que, estableciendo cria de ellos, tengan los suficientes para su abasto.

22o La misma providencia tengo dado para el abasto de harinas por tiempo de diez años; y si por algun accidente faltaren en la Ysla, permitira el Gobierno á los moradores de ella que pasen á las extrangeras con sus Naves, ú otras de Vasallos mios á comprar las que necesitasen, llevando á este efecto los frutos equivalentes, y pagando á la salida de ellos un cinco por ciento, y lo propio por las harinas que introduceren.

23o Tambien he mandado que las fábricas de Viscaya, y demas de España, se lleven á la Ysla por el mismo tiempo de diez años todos los utiles é instrumentos necesarios á la Agricultura, para que se den á los antiguos y nuevos Colonos por costos y costas; pero cumplido el decenio, sera del cargo de cada uno su adquisicion; y si durante él faltaren por algun motivo y hubiere urgente necesidad de ellas, se permitirá buscarlos en las Yslas extrangeras amigas, baxo las mismas reglas prefinidas para las harinas.

240 Tengo asi mismo dispuesto que pasen á la Trinidad dos sacerdotes seculares ó Regulares de notoria literatura y ejemplar virtud, que sean inteligentes y versados en las idiomas extrangeras, para que sirvan de Parrocos á los nuevos Colonos que lo son, y les señalaré las competentes dotaciones afin de que se mantengan con la decencia debida á su carácter, sin necesidad de gravar á sus feligreses.

25o Permito á los antiguos y nuevos Colonos que por medio del Gobernador de la Ysla me propongan la ordenanza que regularen mas conveniente y oportuna para el trato de sus Esclavos, y evitar la fuga de ellos, en inteligencia de que al mismo Gobernador le prefino las reglas que debe observar sobre este punto, y el de la restitución recíproca de Negros fugitivos de las otras Yslas extrangeros.

26° Ygualmente advierto à dicho Gobernador que cuide con la mayor vigilancia no se introduzca en la Ysla la plaga de hormigas que tanto ha perjudicado en algunas de las Antillas, haciendo que á este fin se reconozcan individualmente los equipages y efectos de los Colonos que pasaren de ellas á la de Trinidad, y supuesto que sus habitantes son los mas interesados en esta providencia, proponarán al Gobierno dos sujetos de la mayor actividad y satisfaccion para que hagan los reconocimientos de las Naves, y zelen la observancia de este punto.

27° Quando llegue à ser abundante la cosecha de los azucares de Trinidad, concederé á sus Colonos que puedan paner refinerias en España, con todos los privilegios y libertad de derechos que Yo haya acordado á qualesquiera Naturales ó Extrangeros. Y tambien permetire à su tiempo la ereccion en la expresada Ysla de un Tribunal Consular para el fomento y proteccion de su Agricultura, Navegacion y Comercio, encargando desde luego al Gobernador en su particular instruccion y á los demas Jueces de ella la humanidad, buen trato y recta administracion de justicia, con prontitud y equidad á todos sus habitantes Españoles y Extrangeros, sin causarles vexaciones, ni perjuicios algunos, que serian muy de mi Real desagrado.

28° Ultimamente, concedo á los antiguos y nuevos habitantes de la Ysla que, quando tengan motivos dignos de mi Real consideracion, puedan dirijirme sus representaciones por medio del Gobernador y del Ministro de mi Despacho universal de las Indias; y en el caso de que los asuntos sean de tal calidad que necesiten enviar personas que los soliciten, me pediran el permiso para ello, y se lo concederé, si fuese justo.

Y para que tengan el débido cumplimiento los Articulos contenidos en este Reglamento, dispenso todas las Leyes y disposiciones que sean contrarias á ellos; y mando á mi Consejo de las Yndias, á las Chancillerias y Audiencias de ellas, Virreyes, Presidentes, Capitanes y Comandantes Generales, Gobernadores é Intendentes, Justicias Ordinarias, Ministros de mi Real Hacienda, y á mis Consules en los Puertos de Francia que guarden, cumplan y executen, hagan guardar, cumplir y executar el Reglamento inserto en esta mi Cédula. Dada en San Lorenzo el Real á veinte y quatro de Noviembre de mil setecientos ochenta y tres, sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascripto Secretario de Estado y del Despacho universal de las Yndias.

YO EL REY.

JOSEPH DE GALVEZ.

English translation of the Cédula for the protection

of Slaves.

1789.

PROCLAMATION.

In the Code and other Collection of Laws published in this Kingdom; in the abridgment of the Statutes concerning the Indies; in the general and particular orders communicated to my Dominions in America since the discovery of it; and in the Ordinances which, being examined by my Council of the Indies, have merited my Royal approbation, the system of making slaves useful has been established, observed and constantly followed, and every thing necessary decreed with respect to the education, treatment and occupation which their masters are obliged to give them agreeable to the principles and rules that Religion, humanity and the good of the State dictate, consistent with slavery and the public tranquillity; nevertheless, as it is not an easy matter for all my subjects in America who keep slaves, to be sufficiently instructed in all the Laws of the said Collection, and much less in the general and particular Orders and Ordinances approved of for different Provinces, and considering that on this account, notwithstanding what has been done by my august Predecessors with respect to the education, treatment and occupation of slaves, some abuses have been introduced by their Masters and the Stewards, which are not at all conformable, but on the contrary opposed to the system of the Legislation and to the general and particular Orders decreed upon the subject;

Therefore, in order to remedy such abuses and having in consideration that, in consequence of the liberty granted to my subjects by my Royal Order of the 28th of last February for carrying on the Slave Trade, the number of slaves will be considerably augmented in America; and having a due attention to this class of individuals, in the mean time that the general Code of Laws,

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