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cia, que encontrará V. anotadas en el ejemplar impreso que le remite esta Asesoría para su cabal instruccion en la matería.

La gran novedad que ese Real decreto introdujo fué la creacion de las Juntas administrativas para la declaracion del comiso y de si el reo ha incurrido ó no en pena personal. Respecto de ellas, el cap. 1., del tit. 4. marca con toda precision sus funciones y nada tiene que añadir esta dependencia; pero concediéndose al Promotor por el art. 59 el derecho de apelar del fallo que aquellas dicten es preciso que V. use de esa facultad sin restriccion alguna, siempre que se determine la devolucion de los géneros aprehendidos, o se perjudique la Hacienda por otro cualesquier concepto. Tambien recomendará á V. la Asesoría la pronta remision del acta de la Junta al Juzgado, como lo previene el art. 61, pues los retardos que este servicio sufra son altamente perjudiciales, procurándose por este medio la eficacia de la pena.

La intervencion tan directa que concede à V. la ley en las deliberaciones y en los acuerdos de esas Juntas, facilita en gran manera la iniciativa que la misma acuerda al Promotor en el procedimiento criminal, contribuyendo á que la accion fiscal se haga conocer en todos los trámites que aquel recorra. De esta mejora puede sacar mucho partido un funcionario celoso é inteligente, si al propio tiempo sostiene una correspondencia activa y constante con los Síndicos de los Ayuntamientos y con las Autoridades locales para perseguir á los que conocidamente se dedican al tráfico ilícito, y suministran pruebas y antecedentes que pongan al Juez en el caso de fallar con acierto y llevar á cumplido efecto lo juzgado.

Pero la Asesoría repite que no serán muchas las ocasiones en que tenga V. que acudir á ese Real decreto, naciendo de aquí la importancia de fijar con acierto y aclarar las dudas que se habian presentado sobre la extension del fuero en lo criminal. Siendo pues, los delitos comunes los que motivarán en ese Juzgado la formacion de las causas, y algunos de ellos cometidos por los agentes administradores, conviene que V. tenga á la vista en estos casos lo dispuesto en la Real orden de 24 de Febrero de 1854, y circular de la Dirección general de lo Contencioso de 20 de Marzo siguiente, que explica algunos puntos dificiles y complicados, y el cap. 7. de la instruccion de 25 de Febrero de 1850, que pena las infracciones que, no constituyendo delito con arreglo al Código penal, producen, sin embargo, responsabilidad. Tambien le será sumamente útil el estudio de la ley orgánica del Tribunal de cuentas en cuanto se refiere á los delitos que se descubren en el exámen de aquellas, ó al ejercer su vigilancia las Autoridades superiores de las provincias.

Las observaciones hechas al principio habrán dado á V. 'una

idea de los asuntos contencioso-administrativos en que V. tiene que intervenir como representante de la Hacienda, puesto que al hablar del fuero, ya manifestó á V. la Asesoría que los Consejos provinciales eran competentes para decidir las cuestiones relativas à la validez, inteligencia y cumplimiento de los arrendamientos y subastas de bienes nacionales y actos posesorios que de las mismas se derivan, quedando reservadas á los Tribunales las que versan sobre el dominio de los mismos bienes, ó se funden en títulos anteriores ó posteriores á la subasta, ó sean independientes de ella. Tambien se ha extendido la jurisdiccion de aquellos Consejos á las reclamaciones de los contribuyentes cuando pasen á ser contenciosas, relativas al repartimiento y exaccion individual de las contribuciones directas del Estado, pues en las indirectas la Administracion activa es la única que puede entender en la aplicacion de las leyes que regulan dichos impuestos.

Por consecuencia de esta base, los Consejos provinciales conocen de las reclamaciones por exceso de la cuota que se imponga á los particulares por la contribucion territorial ó sea del agravio comparativo con relacion á los demás contribuyentes; pero en ningun caso, de las que versen sobre la apreciacion de la riqueza imponible. En cuanto al subsidio industrial y de comercio, serán objeto de un juicio contencioso-administrativo las reclamaciones individuales por el repartimiento y exaccion de aquel, así como las multas que se impongan en el caso de fraude y ocultacion. Por último, tocante al derecho de hipotecas deberán los mismos Consejos conocer de las reclamaciones de los interesados por las multas que la Administracion les hubiera exigido. Estas reglas y las doctrinas en que se fundan las hallará V. reunidas en la Real órden de 20 de Setiembre de 1852 y en su preámbulo, en el que se da una idea acabada de los motivos de innovacion tan importante, pudiendo servir de complemento la Real órden de 4 de Junio de 1854. Para terminar el bosquejo que la Asesoría se propuso trazar á V. de la jurisdiccion contencioso-administrativa de los negocios de la Hacienda, añadirá que los Consejos entienden en las cuestiones de indemnizacion de participes legos en diezmos, y en las que se promuevan con motivo de la liquidacion del haber que en aquel concepto les corresponde, tocando á V. en semejantes juicios defender à la Administracion, como le incumbe asimismo representarla en las informaciones que los mismos partici: pes incoen para justificar la posesion inmemorial en que se hallan del percibo de aquel tributo, ó la pérdida ó extravío de los títulos originales en que funden su derecho. En esta materia la Asesoría recomendará á V., entre otras muchas disposiciones legales, vigentes en el dia, la Real órden de 15 de Mayo de 1850 y la circular de la Direccion general de lo Contencioso de 3 de Junio siguiente.

Nada ha dicho á V. hasta ahora esta dependencia general respecto de la Asesoría de ese Gobierno de provincia que va inherente á la Promotoría de Hacienda, puesto que ha deseado caminar en sus indicaciones con el órden debido y no confundir la parte activa de aquel cargo con la meramente pasiva ó de consulta. Largo seria el catálogo de disposiciones que podria citar á V. en este momento, aun sin enumerar más que las esenciales, para que le sirvieran de pauta en sus trabajos; pero se abstiene de hacerlo, no solo porque se alejaria de su principal propósito, sino porque daria dimensiones desproporcionadas á esta comunicacion: bastará por ahora llamar su atencion sobre el cambio operado en nuestra Administracion económica en 1845, de donde parten sin duda alguna las grandes innovaciones que en materia de impuestos se han hecho modernamente, y sobre las medidas que desde 1850 hasta el dia han simplificado y facilitado su más pronta recaudacion. Lo hará asimismo sobre las distintas leyes é instrucciones que se han sucedido en materia de desamortizacion eclesiástica, origen de multitud de complicados expedientes, en que casi siempre se oye el dictámen de letrados competentes para apreciar las muchas cuestiones de derecho que se suscitan con motivo de las enajenaciones de esos bienes y sus gravámenes mientras recorren la via gubernativa, siendo puntos de partida en ese cúmulo de resoluciones las dictadas en 1836, 41, 45, 52 y 55, en fin, lo hará, por último, sobre la intervencion de los Promotores en los expedientes de fianzas, asuntos que, si no son complicados ni difíciles para el que conoce el derecho, llevan consigo una responsabilidad subsidiaria que puede hacerse efectiva. Las fianzas se han simplificado sobremanera en estos últimos años desde que se admite en ellas efectos y títulos de la Deuda del Estado; pero este medio, si bien facilita el despacho de las mismas, no excluye las fianzas en bienes inmuebles, que merecen ciertamente otro detenimiento y otro cuidado, sobre todo por parte de un funcionario en cuya competencia se descansa.

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Merece, pues, este punto que la Asesoría se detenga á indicar á V. la conveniencia de tener presente la Instruccion de 5 de Marzo de 1835, cuyo art. 20 se ha modificado por la Real órden de 22 de Setiembre del mismo año, que trata de las fianzas de los recaudadores de contribuciones; la Real órden de 8 Abril de 1857 que se ocupa de la que deben prestar los Administradores de Bienes nacionales; la de 2 de Setiembre de 1857, referente á los empleados en el ramo de Estancadas, y la circular de la Direccion general de Loterías de 25 de Setiembre de 1851, por lo que toca á esta Renta.

Con todos estos antecedentes, pues, es inútil añadir que las reglas generales del derecho, ó las que fijan los distintos procedimientos segun los Tribunales que conocen de los asuntos, son siem

pre aplicables a falta de una especial; puede V. formar una idea aproximada de las materias que en adelante deben ser objeto de sus estudios. Ellos demuestran por sí solos cuanto dijo á V. esta dependencia sobre la gravedad é importancia del nuevo cargo que á V. se ha confiado, en el que no bastan los conocimientos que adornan á todo Promotor, sino que se hacen indispensables otros muchos y de diversa índole que es preciso adquirir y propor

cionarse.

La Asesoría cuenta cón que el celo de V. y el buen nombre que ha sabido granjearse el Ministerio fiscal por sus constantes desvelos en defensa de la sociedad y del Estado, serán el mayor aliciente y la prenda más segura que el Gobierno de S. M. tiene para confiar en que V. sabrá desempeñar esa Promotoría de Hacienda con el acierto debido, sancionando de este modo la reforma introducida por los nuevos presupuestos y que ha motivado esta circular, de cuyo recibo me dará V. cuenta.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 6 de Abril de 1858. El Asesor general, Antonio Perez Herrasti. Sr. Promotor fiscal del Juzgado de primera instancia de Hacienda de la provincia de....

226.

GOBERNACION,

((6) Abril: publicada en 9 del mismo.)

Real órden, resolviendo que la Gaceta de Madrid vuelva á publicarse en la misma forma que tenía á fin del año anterior.

Las alteraciones realizadas últimamente en la redaccion y confec cion de la Gaceta de Madrid con el objeto de apartar toda competencia entre esta y los demás periódicos que dan á luz empresas particulares, competencia que por punto general puede producir excelentes resultados, no solo han excluido del Diario oficial la insercion de documentos políticos de sumá trascendencia, y cuya publicacion le corresponde por su naturaleza y por su objeto, sino que, reduciendo su tamaño al escaso número de las disposiciones del Gobierno que son de imprescindible publicidad, se le ha privado de otros materiales notoriamente útiles a los intereses públicos y privados, haciéndole perder gran parte de su necesaria y natural importancia, é imposibilitándole al mismo tiempo de anticipar las noticias, ya extranjeras, ya nacionales, cuya publicacion sea oportuna, cuando es tan conveniente que estas circulen por conducto autorizado, evitando así en muchas ocasiones que la credulidad publica se extravie por versiones inexactas.

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En vista de lo expuesto, y deseando que la Gaceta de Madrid satisfaga cumplidamente todas las exigencias que su carácter oficial le impone por una parte, y que el público tiene derecho á solicitar por otra, la Reina (Q. D. G. ) se ha dignado mandar que se publique nuevamente con las mismas dimensiones que tenia en fin del año próximo pasado, insertándose en ella los extractos de las sesiones de Cortes, los partes telegráficos y demás noticias oficiales y de verdadero interes, así de las provincias de España como del extranjero, cuyo servicio puede realizarse sin ningun aumento notable en el presupuesto de gastos de ese establecimiento, pues la redaccion de la Gaceta conserva íntegro el personal de que se hallaba dotada antes de realizarse las reformas antedichas.

De Real órden lo digo a V. S. para su inteligencia é inmediato cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Abril de 1858. Diaz. Sr. Director de la Gaceta.

227.

GOBERNACION.

(7 Abril: publicado en 10 del mismo.)

Real decreto, restableciendo las Direcciones generales de Administracion, Gobierno y Beneficencia y Sanidad, en el Ministerio de la Gobernacion.

Con el plausible objeto de llenar las variadas exigencias del ser vicio público, se centralizaron en la Secretaría del Ministerio que V. M. se ha dignado confiarme todos los negocios referentes á los departamentos de Administracion, Gobierno y Beneficencia y Sanidad, convirtiendo en Secciones las Direcciones generales de los propios ramos. Creyóse conveniente para el más breve y acertado despacho de los negocios que aquellos centros directivos debian colocarse bajo la inmediata y exclusiva dependencia del Ministro, limitando las facultades de los nuevos Jefes de Seccion, pero reconociendo á la vez y tan cumplidamente la gravedad de su cargo, que en el Real decreto de 6 de Noviembre último se les asignó iguales sueldo y categoría que á los Directores generales. Sensible es que la experiencia no haya correspondido à los buenos deseos que aconsejaron la variación de nombre y alteracion de atribuciones de que anteriormente se hallaban investidos los Jefes de las tres dependencias cionadas, y que la falta de iniciativa a que se les redujo en asuntos de mero tramite, más bien que la unidad apetecida, produzca mayor lentitud de la que antes se observaba en la pronta y expedita gestion de los negocios.

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