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tativa de montes que por su importancia dén suficiente ocupacion á un Ingeniero.

Art. 2. Las instancias en solicitud de licencias deberán dirigirse á la Direccion general de Agricultura por los dueños de los montes que hayan de confiarse á los Ingenieros, quienes manifesta rán su consentimiento, acompañando un informe en que se dé á conocer la situacion, cabida y principales circunstancias de las expresadas propiedades. No habrá necesidad de presentar este informe cuando los Ingenieros sean reclamados por las Autoridades y Jefes de cualquiera de los ramos de la Administracion pública o del Real Patrimonio.

Art. 3. La Direcion general de Agricultura, oyendo à la Junta facultativa del cuerpo, propondrá lo conveniente sobre la conce sion de esta clase de licencias, que se expedirán de Real órden, Art. 4. Los Ingenieros que obtengan licencias deberán ocuparse indispensablemente en la direccion facultativa de los montes que se les confien.

Art. 5. Mientras que los Ingenieros se hallen disfrutando las licencias, no se les abonará sueldo ni haber alguno, ni tiempo de servicio como individuos del cuerpo para la opcion á derechos pasivos pero la tendrán á los ascensos que les correspondan, y go zarán del carácter y de todos los demás derechos y prerogativas que pertenecen a los Ingenieros del cuerpo.

Art. 6. El Gobierno podrá, si lo conceptúa conveniente, declarar supernumerarios á los Ingenieros que obtengan licencias.

Los Ingenieros supernumerarios estarán sujetos á lo dispuesto en el art. 5.; pero si permaneciesen en esta clase cinco años, se les dará de baja en el cuerpo. Conservarán, sin embargo, el derecho de ingresar en él de nuevo, volviendo al servicio activo en clase de supernumerarios y en el lugar que ocupaban cuando se les hubiere dado de baja..

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Art. 7. Los Ingenieros que obtengan licencia o reclamacion de un Jefe de alguno de los ramos de la Administración pública o de mi Real Patrimonio, y sean declarados supernumerarios, permanecerán en esta clase sin darles de baja en el cuerpo, cualquiera que sea el tiempo que disfruten de licencia, hasta que vuelvan al servicio del mismo.

Art. 8.° Despues de gozar una licencia no podrán los Ingenieros volverá obtener otra en los cinco años siguientes.

Art. 9. Si se creyese conveniente. se proveerán las plazas de los Ingenieros que disfruten licencias y sc, declarados, supernu

merarios.

Cuando vuelvan estos al servicio entrarán desde luego en el goce de los sueldos y haberes que segun su clase les pertenezcan, pero ingresando en el cuerpo como supernumerarios, aunque con

derecho a obtener, en la primera vacante que ocurra, la plaza efec tiva que les corresponda, segun el lugar que ocupen en la escala Art. 10. Conservando el Gobierno la facultad de disponer de todos los individuos del cuerpo, siempre que juzgue, oportuno dar por terminada la licencia de un Ingeniero, volverá este al servicio activo en los términos expresados en los artículos 5. y 9. ̊, segun el caso en que se encuentre.

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Art. 11. Los Ingenieros que sirvan al Estado en Ultramar, permanecerán en el cuerpo en clase de supernumerarios.

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Art. 12. Las disposiciones del presente decreto se entienden sin perjuicio de las generales sobre licencias temporales á los empleados públicos en los casos, ordinarios, así como de las que rigen para servicios especiales de la Administracion de agh cont Art. 13. Los Ingenieros del cuerpo que á consecuencia de lo dispuesto en el art. 8. del Real decreto de 17 de Marzo de 1854 se hallen actualidad separados del servicio activo, manifestarán en el término de un mes desde la publicacion de este decreto, si desean continuar disfrutando de sus licencias, en la inteligencia de que habrán de sujetarse a las prescripciones del mismo, Dado en Palacio a 7 de Abril de 1858. Está rubricado, de la Real mano.—El Ministro de Fomento, Joaquin Ignacio Mencos...

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(7 Abril: publicado en 9 del mismo.). d ab emi d

Real decreto, aumentando cinco plazas al cuerpo de Ingenieros de montes,]+

Para atender al servicio facultativo de montes, vengo en decretar el l aumento del cuerpo de Ingenieros del ramo con cinco plazas de la clase de segundos, cuyos sueldos se hallan incluidos en los presupuestos vigentesh wala to nige Dado en Palacio á 7 de Abril de 1858. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Joaquin Ignacio Mencos. mano.—El

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232.

FOMENTO.

(7 Abril publicado en 10 del mismo.)

Real decreto, creando una Comision que proponga los precios máximos de peaje y trasporte para la explotacion de los ferro-carriles.

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Señora: La manera, a veces irregular, con que desde el establecimiento de los ferro-carriles hasta que se promulgó la ley de 3 de Junio de 1855 han venido haciéndose las concesiones, ha sido catisa de que en algunos caminos no se hayan fijado tarifas de los precios de peaje y trasporte que debian percibir las empresas.

Siendo, por otra parte, indispensable llenar este vacio á medi da que se han ido abriendo al público estas lineas, y no estando el Gobierno de V. M. facultado por la ley para resolver de un modo definitivo las cuestiones de tarifa que, en último resultado, vienen á ser las que regulan el precio por que se otorgan las concesiones, ha sido necesario ir fijando, con el carácter de provisionales, las que en cada via debian servir para su explotacion.

Resultado inevitable de este sistema es que en el dia no guarden estas tarifas la proporcion correspondiente al costo y productos de los caminos, encontrándose además las compañías sin seguridad en la cobranza de los preciós que se les han señalado, y expuesto el comercio a ver cambiadas de continuo las condiciones de los trasportes..:

Resuelto el Gobierno de V. M. á remediar los males que una situacion tan incierta cómo insostenible tiene por fuerza que prodųcir, cree llegado el caso de resolver todas estas cuestiones de la de las modernas

manera que reclaman la ley y el mejor servicio d

vias de comunicacion.

Bien pudiera el Ministro que suscribe, prévia la autorizacion de V. M., redactar y presentar desde luego a las Córtes los proyectos de ley que arreglaran de una manera definitiva las tarifas de las diferentes compañías que hoy cobran sus derechos con sujecion á los tipos provisionales; pero deseando proceder con el mayor acierto en un asunto tan delicado y de tanto interés para las compañías concesionarias, y sobre todo para el público, la creido preferible proponer á V. M. la creacion de una Comision de personas.com petentes que, ocupándose inmediatamente en el estudio de todas las graves cuestiones relacionadas con las tarifas de los ferro-carriles, informen al Gobierno sobre ellas, a fin de que pueda este presentar a las Cortes los correspondientes proyectos de ley que,

fijando de una manera definitiva dichas tarifas, eviten los inconvenientes que lleva siempre consigo toda interinidad.

A este efecto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la augusta aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

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Madrid 7 de Abril de 1858.-El Conde de Guendulain.

REAL DECRETO.

Tomando en consideracion las razones que de acuerdo con el Consejo de Ministros me ha expuesto el de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Se crea una comision que, examinando las circuns tancias especiales de los ferro-carriles que no tienen aun fijadas sus tarifas ó las tienen solo aprobadas provisionalmente, y tomando en consideracion su costo, subvencion, tráfico actual y futuro probable, gastos de conservacion y explotacion y demás que crea necesario, proponga, prévio informe de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, los precios máximos de peaje y trasporte, que deban regir para la explotacion de cada una de las líneas indicadas y cuanto juzgue además conducente á su más justa y acertada percepcion.

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T Art. 2. Esta Comision se compondrá del Marqués de Vallgornera, Senador, Presidente, y de los Vocales D. Alejandro Mon y D. Miguel de Roda, Ministros que han sido, el primero de Hacienda y el segundo de Fomento; de D. Vicente Vazquez Queipo Senador; D. Ramon de Echevarría, Director general de Obras públicas, D. Calisto Santa Cruz y D. Lucio del Valle, Inspectores distrito del cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y de D. Máximo de la Cantolla, Oficial del Negociado de ferro-carriles del Ministerio de Fomento, que hará las veces de Secretario. Dado en Palacio á 7 de Abril de 1858. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Joaquin Ignacio Mencos.

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Real decreto, disponiendo que se encargue el Gobierno del sostenimiento de los Institutos de segunda enseñanza agregados a las Universidades.

En vista de las razones que nie ha expuesto mi Ministro de Fomento de conformidad con lo consultado por mi Real Consejo do

Instruccion pública y en virtud de lo, que establece el art. 119 de la ley de 9 de Setiembre del año próximo pasado, vengo en dispo ner que mi Gobierno se encargue del sostenimiento de los institutos de segunda enseñanza agregados, á las Universidades, mediante la cantidad alzada que para cada provincia se señale, oyendo a las respectivas Diputaciones provinciales.

Dado en Palacio à 7 de Abril de 1858. Está, rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Joaquin Ignacio Mencos.

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Real decreto, mandando abrir una negociacion de acciones para proporcionar cuatro millones de reales con destino a las obras del Canal de Isabel II.

Atendiendo á las razones que me ha expuesto mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El Ministro de Fomento abrirá una nogociacion de acciones de la emision autorizada por la ley de 19 de Junio de 1855, con objeto de proporcionarse una suma efectiva de cuatro millones de reales con destino á las obras del: Canal de Isabel IE

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Art. 2. Esta negociacion se verificará en pública subasta, arreglo á la Instruccion que me he dignado aprobar en este dia. Ďado en Palacio á 7 de Abril de 1888. Está rubricado de lå Real mano.=El Ministro de Fomento, Joaquin Ignacio Mencos. with 9 h o zadł

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INSTRUCCION con arreglo á la cual se ha de verificar la subasta para realizar cuatro millones de reales efectivos con destino á las obras del Canal de Isabel II.

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Por Real decreto de esta fecha se préviene que se abra tua nego ciacion de acciones que llevarán el cupon pagadero en 1. de Julio de 1858 de la emision autorizada por la ley de 19 de Junio de 1835, con destino á las obras del Canal de Isabel II, para obtener cuatro millones de reales vellón efectivos; en su consecuencia, los que quieran hacer proposiciones para tomar parte en ella, podrán vérificarlo bajo las reglas y formalidades siguientes: 67 16 15 482 47 1. El dia 1 de Mayo, á la una de la tarde, se reunirà en ef

del

Ministerio de Fomento una Junta compuesta individ det

del

ramo, el Director general de Obras públicas, Consejo de Administración del Canal, el Ordenador general de

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