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337.

GUERRA.

(16 Mayo: publicada en 30 del mismo.)

Ley, concediendo una pension de 6,000 rs. anuales sobre la de su viudedad a Doña Maria Engracia Calvet, viuda del Coronel D. José Panties.

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Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquia Española Reina de las Españias, à todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

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Articulo único. Se concede una pension de 6,000 rs. vn. anuales sobre la de su viudedad à Doña Maria Engracia Calvet, viuda del Coronel D. José Pamies, asesinado en la madrugada del dia 8 de Agosto de 1835, defendiendo el órden público y las leyes, como Teniente de Rey de la plaza de Tarragona.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, asi civiles como militares y cclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Aranjuez à 16 de Mayo de 1858.-YO LA REINA.= El Ministro de la Guerra, Fermin de Ezpeleta.

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Real decreto, autorizando á los Oficiales de la Secretaría del Ministerio de Marina para comunicar bajo su firma y à nombre del Ministro, los traslados de las Reales órdenes sobre asuntos de su negociado y para lo demás que expresa.

Señora: Al crear V. M. en el Reglamento organico de 11 de Noviembre de 1857 las distintas dépendencias en que habia de subdividirse el Ministerio de Marina, no solo designó los ramos de dotacion respectiva, sino las atribuciones inherentes á cada una. Por el art. 38, correspondiente al cap. XIII, se prescribe que los Jefes de las diversas Direcciones comuniquen, á nombre del Ministro, los traslados de las Reales órdenes que se expidan sobre los asuntos concernientes á las mismas; y aunque parecia lógico y consiguiente

que se concediese idéntica autorizacion à los Oficiales de la Secretaría en los de su particular y exclusivo conocimiento, porque de otro modo no podrian llenar, con la prontitud y reserva que reclaman á veces las atenciones del servicio, las importantes tareas que les están señaladas. Sin embargo, como en el art. 31, cap. XI, en que se consignan los negociados que les están afectos con especialidad no se les atribuye de un modo expreso esa indispensable facultad, y como esta omision, que no ha podido tampoco ser intencional, pudiera dar origen a dudas y dificultades, embarazosas siempre en el órden administrativo, parece lo mas conveniente que se supla desde luego.

La cualidad de Secretarios de V. M. con ejercicio de decretos, de que vienen disfrutando los Oficiales de Secretaría por las antiguas instrucciones y estatutos de la dependencia, y de que no han sido despojados, les habilita tambien para que puedan extender las cédulas, diplomas, títulos, decretos y despachos que hayan de someterse á la firma de V. M. ó de su Ministro responsable en todos aquellos asuntos de su especial asignacion, y seria muy justo que así se declarase.

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Con tales designios, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer a V. M. el adjunto proyecto de Real decreto.

Madrid 16 de Mayo de 1888. SEÑORA.—A L. R. P. de V. M.= José Maria Quesada.

REAL DECRETO.

1

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Marina, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Los Oficiales de la Secretaría del Ministerio de Marina comunicarán, bajo su firma y á nombre del Ministro, á las Autoridades ó funcionarios á quien corresponda, los traslados de las Reales órdenes que se expidan sobre asuntos de su negociado.

Art. 2. Extenderán tambien las cédulas, titulos, decretos y despachos que correspondan á los asuntos que expresan los párrafos primero y segundo del art. 31 del Reglamento del mismo Ministerio de 11 de Noviembre de 1857, y que hayan de ser autorizados con mi firma ó la del Ministro de Marina.

Dado en Aranjuez à 16 de Mayo de 1858. Está rubricado de la Real mano.El Ministro de Marina, José María Quesada,

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359.

GOBERNACION..

(16 Mayo: publicada en 18 del mismo.)

Ley, llamando al servicio de las armas para el reemplazo del ejercito activo 25,000 hombres del alistamiento y sorteo del año actual.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1. Se llaman al servicio de las armas para el reemplazo del ejército activo 25,000 hombres del alistamiento y sorteo del año actual.

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Art. 2. Las provincias del Reino contribuirán á este reemplazo con el cupo de hombres que se designan á cada una en el estado adjunto á esta ley.

Art. 3. Los actos del sorteo y declaracion de soldados se practicarán en la forma y en los plazos que señala la ley de 30 de Enero de 1856.

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Art. 4. La entrega de los soldados en caja fendrá efecto en los términos y plazos que la ley determina, sin perjuicio de las medidas que el Gobierno pueda adoptar respecto del número de aquellos que hayan de entrar en las filas ó que hayan de regresar temporalmente a sus casas.

Art. 5. El Ministro de la Gobernacion dictará las instrucciones necesarias para la ejecucion de la quinta de que trata la pre

sente lev.

Por tanto, mandamios á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás: Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la présente ley en todas sus partes. Dado en Aranjuez à 16 de Mayo de 1858. YO LA REINA.= El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.]

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Repartimiento hecho con arreglo á los articulos 18 y 19 de la ley de quintas vigente para la distribucion de los 25,000 hombres con que han de contribuir las provincias del Reino para el reemplazo del ejército activo en el año actual.

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Real órden, dictando reglas para llevar á efecto la quinta de 25,000 hombres.

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Para que tenga efecto lo dispuesto en la ley de esta fecha por que se llaman al servicio de las armas 25,000 hombres del alistamiento y sorteo del año actual, y conforme a lo prevenido en el artículo 5.° de la misma ley, la Reina (Q. D. G.) ha tenido ás bien mandar que en la ejecucion de la presente quinta se observen las reglas siguientes:

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1. Las Diputaciones provinciales practicarán el repartimiento del cupo de sus respectivas provincias entre los pueblos de las mismas desde el dia 24 al 31 del corriente nga dunq9 2. Concluido el repartimiento del cupo provincial y hecho el señalamiento de décimas, las diputaciones procederán inmediatamente á sortear los quebrados entre los pueblos á quienes hayan sido aquellas designadas.

3. El resultado de dicho repartimiento y del sorteo de décimas se imprimirá y circulará por extraordinario en el Boletin Oficial

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