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Real orden reconcentrando en el Gobernador de Madrid las atribuciones para procéder gubernativamente contrà la empresa de los terro-earrités E de Madrid & Zaragoza y Alicanteger curur 19 7 obake! bb be a... se pig. to lume i la matur angelo not dit zolochota fish salinaon dy nil Ilmo. Sr. Teniendo su residencia en esta capital la empresa concesionaria de los ferro-carriles de Madrid á Zaragoza y Alicante.. y siendo además conveniente dar la mayor unidad posible a la inspeccion y vigilancia que deben ejercerse sobre las líneas quel se hallan en explotacion para que esta se efectúe con la debida regu laridad, SM la Reina-(Q. D. G.) se ha digitado disponer qué los Gobernadores de las provincias de Toledo, Ciudad Real, Albacete v Alicante y las Autoridades locales que de ellos dependan, prac tiquen las informaciones sumarias y proceilan á la averiguacion le Jos delitos, faltas é infracciones que se cometan en la explotacion v servicio de los ferro-carriles de Madrid à Almansa y Alicantelyb las sométan á los Tribunales de justicia cuando á ello hubiera lugar pero que en los casos en que sea de la competencia de la Admi nistracion la aplicacion de las multas y castigos que con arreglo al art. 28 y al título 4.2 de la ley de Policía de los terro-carriles de 14 de Noviembre de 1855, deben imponer los Gobernadores del las provincias, remitan los de las anteriormente expresadas las ini formaciones que practiquen al Gobernador de la província de Madrid,! para que obligue á la empresa al cumplimiento de sus deberes y les imponga el castigo correspondiente. jog fotine loos De Real orden lo digo á V. E para su inteligencia y efectos! oportunos Dios guarde á V. Imuchos años. Madrid 20 de Mayo de 1858 tuendulajn:Sr. Director general de Obras públicas; de lib.24 1609hf. ung 19 g + hadnoget sedot (zong dr nå sjal) of us substaty

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344.

GOBERNACION.

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(21 Mayo: publicada en 22 del mismo.

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Real orien, Consignando las reglas que ha de sujetarse las sobïédáděš que tengan por objeto la sustitueio 6 redención del Servicio militar

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zond ik Is 119 ubi ali97 29nd prevenir los abusos quả là in

c-Si la necesidad de contener moralidad y mualds fé habianTM introducido Len algunas emprisigirs

agencias de sustitucion del servicio militar, hizo necesarias las medidas de represion que contiene la Real órden circular de 28 de Diciembre último, no fué, sin embargo, ni podia ser la mente del Gobierno aconsejar á S. M. la Reina (Q. D. G.) la restriccion de los derechos concedidos por la ley vigente de quintas, ni aun dificultar su ejercicio, encaminado prudentemente à favorecer á las clases menos acomodadas, hasta el punto en que lo permita la existencia de un ejército dotado de las condiciones necesarias para la seguridad del Estado y el sostenimiento de las instituciones; y á fin de conciliar tan importantes objetos, meditado el asunto con detenimiento, S. M. se ha servido resolver que las sociedades que tengan por objeto la sustitución ó redencion del servicio militar se sujeten a las reglas siguientes:

1

1.2 Las sociedades, empresas ó agencias que bajo cualquiera denominacion y forma se ocupen en la sustitucion ó redencion del servicio militar, solicitarán para constituirse la Real autorizacion por conducto del Gobernador de la provincia de su domicilio, acompañando á la instancia que presenten al efecto los estatutos ó reglamentos por que hubieren de regirse.

2.El Gobernador dirigirá el expediente con su informe y el del Consejo provincial á este Ministerio, por el cual se concederá ó negará la autorizacion, prévia consulta de las Secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo Real.

"

3. Para que la sociedad, empresa ó agencia pueda hacer uso de la autorizacion, será circunstancia precisa que acredite en debida forma, ante el Gobernador de la provincia donde haya de funcionar, haber consignado en la Caja general de Depósitos ó en la Tesorería de Hacienda pública de la misma provincia, como sucursal de dicha Caja, una cantidad equivalente á la suma de 1,000 reales vellon por cada sustituto que haya ingresado en la Caja de la mencionada provincia en la quinta inmediatamente anterior para el reemplazo del ejército activo, siempre que dicha quinta hubiese sido de 25,000 hombres. Si el contingente pedido en la quinta anterior excediese ó bajase de 25,000 hombres, se hará el aumento ó rebaja proporcional en el número de sustitutos que hubiesen sido admitidos en la Caja de la provincia, para fijar la cantidad en que deba consistir el depósito, con arreglo á la base establecida en este artículo. Para que no pueda quedar duda respecto á la inteligencia del mismo, se inserta á continuacion un estado en que se expresa el importe del depósito que corresponde en el presente año á cada provincia, conforme á los datos que obran en este Ministerio, del número de sustitutos que ha producido la quinta de 50,000 hombres verificada en el año próximo pasado.

4. En caso de una quinta extraordinaria, el Gobierno podrá exigir que se amplíe el depósito en proporcion al exceso del con

tingente pedido sobre el número de 25,000 hombres à que asciende el reemplazo anual ordinario.

5. Solo podrán ser relevadas, á juicio del Gobierno, de la constitucion del depósito de que hablan las reglas anteriores aquellas sociedades formadas con el carácter de seguros mútuos por los mozos interesados en la quinta, ó por sus padres ó parientes, sin ningun espíritu de lucro ni de ganancia, y con el exclusivo objeto de asegurar por medio de la contribución de todos los sócios la sustitucion o redencion de los que entre ellos fuesen declarados soldados.

6. El depósito á que se refieren las reglas 3. y 4. responderá de todos los perjuicios que se irroguen, tanto al Estado como á los particulares, por los fraudes y abusos de cualquier género que cometan dichas sociedades, empresas ó agencias, sin perjuicio de las demás penas que por los mismos puedan imponer los "Tribunales.

7. Cuando una sociedad, empresa ó agencia haya sufrido tres condenas por delitos ó faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones, podrá el Gobierno disolverla, tomando las resoluciones convenientes para que se lleve á efecto el cumplimiento de las obligaciones que tenga contraidas.

8. En atencion á estar ya decretada la quinta del año actual, y solo con aplicacion á la misma, se faculta à los Gobernadores de las provincias para que, de conformidad con el parecer de los Consejos provinciales, puedan autorizar interinamente, cuando no haya en ello inconveniente, la formacion de las expresadas sociedades, empresas ó agencias, exigiéndoles el depósito que previene la regla 3. con la excepcion que se determina en la 3., dando cuenta inmediatamente á este Ministerio con remision del expediente. Esta facultad cesará á los tres meses de la fecha de la presente circular.

9. Los Gobernadores de provincia no consentirán la existencia de sociedades, empresas ó agencias de quintas que no estén legitimamente autorizadas, y entregarán á los Tribunales a los que se dediquen clandestinamente á esta clase de especulacion.

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de Mayo de 1858. Posada Herrera. Sr. Gobernador de la provincia de......

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000.

Real orden, remitiendo un ejemplar de la distribucion de los 25,000 hecha por el Ministerio de la Guerra, entre las diferentes armas del ejército.

como

Exento. Sr. Distribuidos por este Ministerio de mi cargo entre las diferentes armas del ejército y batallones de infantería de Marina los 25,000 hombres correspondientes al reemplazo del presente año, decretado en 16 del mes actual, la Reina Q. D. G. se ha servido disponer remita à V. E., lo ejecuto, un ejemplar de dicha distribucion; siendo al propio tiempo sa Real voluntad que para el dia 23 de Junio próximo han de encontrarse precisamente las partidas receptoras en los puntos donde deberán hacer la saca de quintos que respectivamente les corresponda, sujetándose en un todo á lo mandado en Reales órdenes de 23 de Abril de 1854 v 6 de Mayo de 1857.7

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años Madrid 22 de Mayo de 1858. Ezpeleta. Sr.....

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