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segunda clase, con 20,000; de dos Oficiales segundos, Jefes de negociado de tercera clase, con 18,000 cada uno de un tercero, Jefe de negociado de tercera clase, con 16,000; de un cuarto de la clase de primeros con 14,000; de un quinto de la clase de segundos con 12,000; de un sexto de la clase de terceros con 10,000; de cuatro Oficiales sétimos de la clase de cuartos con 9,000 cada uno; de cuatro Auxiliares de igual clase de cuartos con 8,000 cada uno, y de dos aspirantes de la clase de quintos con 6,000 cada uno; de un conserje con 7,000; de un portero con 5,000, y de un ordenanza con 4,000.

2. Para gastos del material de oficinas, biblioteca é impresiones, se asignan 96,000 rs. anuales.

Dado en Palacio a 9 de Abril de 1858. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Javier de Isturiz.

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okuz gehe 19 (9 Abril: publicado en 13 de mismo.)

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Real decreto, dictando varias disposiciones referentes á la organizacion y atribuciones del Ministerio Fiscal del fuero comun.,

Reales decretos,

Atendiendo a las razones que me ha expuesto el Ministro de Gracia reunir las disposiciones esparcidas en Justicia, y a fin de diferentes órdenes, reglamentos y otras resoluciones relativas al Ministerio fiscal del fuero comun, concertándolas Y poniéndolas en armonía, resolviendo las dudas à que han dado lugar, é introduciendo en ellas, algunas mejoras reclamadas por la experiencia, vengo en decretar lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO.

De los funcionarios
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rios que componen el Ministerio fiscal en el fuero slagosuť z zobenigele comun.

"Artículo 1. Componen el Ministerio fiscal en el fuero comun 1. Mi Fiscal en el Tribunal Supremo de Justicia,

3.

4.

El Teniente fiscal del mismo Tribunal Supremo.

Mis Fiscales en las Reales Audiencias.

Los Abogados fiscales cerca del Tribunal Supremo de Jus

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5. Los Tenientes fiscales en las Reales Audiencias.

6. Los Abogados fiscales cerca de los mismos Tribunales.92 Los Promotores fiscales de los Juzgados de primera insu sh 10 it at

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8. Los Promotores fiscales sustitulos cerca de los mismos Juzgados, mynd

Art Mi Fiscal en el Tribunal Supremo, como delegado general é inmediato del Gobierno, es el Jefe comun de todos los funcionarios del Ministerio fiscal. Los Fiscales de las Audiencias son los Jefes inmediatos de dichos funcionarios en el territorio respectivo de las mismas.

Todos estos funcionarios y los Fiscales de las Audiencias dependerán únicamente de mi Fiscal en el Tribunal Supremo, y este a su vez, con todo el Ministerio fiscal del Ministro de Gracia y Justicia

Art. 3. El Teniente fiscal del Tribunal Supremo tendrá el mismo sueldo, consideracion y categoría que el Fiscal de la Audiencia de Madrid, y sustituirá al Fiscal del Tribunal Supremo en sus ausencias y enfermedades, y en las vacantes.

Art. 4. Habrá en cada Audiencia un solo Teniente fiscal, que sustituirá al Fiscal en sus ausencias y enfermedades y en las vacantes, y los Abogados fiscales que reclame el buen servicio.

Art. 5. El Secretario de la Fiscalía del Tribunal Supremo, cuyo empleo fué creado por Real órden de 15 de Diciembre de 1856 tendrá por ahora el mismo sueldo que goza desde la creacion de y

sa

Madrid a categoria de Teniente fiscal de la Audiencia de

Art. 6.* Los Tenientes y Abogados fiscales serán nombrados por mi, a propuesta en terna de los Fiscales, debiendo esto hacerse en la forma siguiente:

Para Teniente fiscal del Tribunal Supremo, me propondrá Fisca les de Audiencia de fuera de Madrid.

Para Abogados fiscales del Tribunal Supremo de Justicia, Tepientes fiscales de Tribunales superiores..,

Para Tenientes fiscales de Audiencia; Abogados fiscales de las mismas, y para estos últimos cargos, Promotores de término.

Tambien podrán proponerse en sus respectivos grados, si manifestaren desearlo, Presidentes de Sala, Magistrados y Jueces de primera instancia, y para Abogados fiscales á Letrados de Colegios de reputacion conocida y que lleven más de ocho años de ejercicio de su profesion en Tribunales superiores.

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Art. 7. El Secretario de la Fiscalía del Tribunal Supremo será letrado y nombrado por mí, a propuesta del Fiscal.

Art. 8. Los Promotores sustitutos serán nombrados por los Fiscales de las Audiencias, y sus servicios se tendrán presentes para recompensarlos, dándoles ingreso en las carreras judicial ó

fiscal, abonándoles, sin perjuicio, la mitad del sueldo correspondiente al Promotor que sustituyan, segun lo que determina el Real decreto de 28 de Abril de 1854.

Art. 9. El Teniente fiscal del Tribunal Supremo, los de las Audiencias y los Abogados fiscales despacharán, bajo la direccion y responsabilidad del Fiscal respectivo, que firmara todos los escritos, encabezando estos á su nombre, los negocios que les encargare; informarán en estrados; oirán notificaciones, y desempeñarán los demás cargos para que el Fiscal los autórice.

Art. 10. Al Tribunal pleno y á las Salas de gobierno deberán siempre concurrir los Fiscales ó sus Tenientes.

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Art. 11. Cuando el Ministerio fiscal concurra con los funcionarios del órden judicial á algun acto público ocuparán, el Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de las Audiencias el lugar correspondiente entre los Presidentes de Sala, segun su antigüedad el Teniente fiscal del Tribunal Supremo y los Tenientes fiscales de las Audiencias, el inmediato al último Magistrado del Tribunal en que ejerzan sus funciones. Los Abogados fiscales se colocarán despues de los Tenientes, y á seguida los Promotores. Cuando mis Fiscales concurran al Tribunal pleno ó á la Sala de gobierno, tendrán el lugar señalado en el primer párrafo de este artículo; los Tenientes ocuparán el que hasta aquí ha correspondido á los Fiscales. Siempre que concurran á la Sala de justicia mis Fiscales, se colocarán en un estrado decoroso á la derecha del Tribunal, y los Tenientes y Abogados fiscales lo tendrán á la izquierda del mismo.

Art. 12. El Fiscal del Tribunal Supremo llevará un registró reservado de todos los funcionarios del ramo; hará sus clasificaciones y calificaciones con las notas que merecieren, y mi Gobierno le oirá, cuando lo estime oportuno, en los expedientes para su jubilacion, cesacion y recompensas. Los Fiscales llevarán igual registro respecto á sus subordinados.

Art. 13. El Fiscal del Tribunal Supremo y los de las Audiencias comunicarán á sus subordinados las órdenes é instrucciones que convengan al mejor servicio, y todos estos dirigirán á la Superioridad las solicitudes y reclamaciones que se les ofrezcan por el conducto que marca el orden gerárquico, salvas las quejas contrá sus Jefes, que podrán, segun los casos, elevarlas directamente al Fiscal del Tribunal Supremo ó al Gobierno. El Fiscal del Tribunal Supremo podrá conceder con justa causa un mes de licencia al Teniente Fiscal del mismo Tribunal y á los Fiscales de las Audiencias, y 45 dias á los otros funcionarios. Los Fiscales de las Audiencias podrán conceder, por motivos fundados, 15 dias de licencia a sus subordinados, dando cuenta al Fiscal del Tribunal Supremo. Cuando la concedieren á sus Tenientes ó en los casos de enfermeTOMO LXXVI.

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dad de estos, vacante ú otros análogos, nombrarán un sustituto de entre los Abogados fiscales.

Art. 14. A fin de que en todo caso sean reconocidos y auxiliados en el ejercicio de su ministerio los funcionarios fiscales, se les señalará un distintivo que determine su categoría.

Art. 15. Todos los funcionarios del Ministerio fiscal son amovibles. Sus servicios, sin embargo, serán recompensados en la misma carrera ó en la judicial.

Art. 16. Cesan las categorías de analogía, establecidas en el Real decreto de 7 de Marzo de 1851.

CAPITULO II.

De las atribuciones del Ministerio fiscal.

Art. 17. Corresponde al Ministerio fiscal:

1. Representar al Estado en todos los negocios civiles y criminales en que tenga intereses, y defender los del Real Patrimonio cuando fuere necesario su patrocinio.

2. Velar por la pronta y recta administracion de justicia, reclamando contra los abusos, corruptelas y malas prácticas que

nolare.

3. Intervenir en los negocios de la competencia de las salas de gobierno con voto deliberativo.

4. Ejercer la accion pública en las causas criminales, aduciendo los datos comprobantes de los delitos y faltas, y promoviendo el castigo de las personas responsables.

3. Llevar los registros de los procesados y sentenciados, y los de reos prófugos.

6. Ejercer la inspeccion indispensable para que se cumplan las condenas impuestas y las leyes protectoras de los detenidos, presos y sentenciados.

7. Reunir y ordenar los datos para la estadística judicial en todos sus ramos.

8. Cuidar del cumplimiento y devolucion de las Reales provisiones, despachos, certificaciones de ejecucion y exhortos de los Tribunales que no sean de mero interés de parte privada.

9. Velar por el exacto cumplimiento de las leyes, ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones cuya observancia corresponda á los Tribunales.

10. Ejercer por órden gradual, y bajo la sola dependencia del Ministerio de Gracia y Justicia, la jurisdiccion disciplinaria sobre lós funcionarios del mismo Ministerio fiscal.

Art. 18. Los Fiscales de Audiencia, cuyo territorio compren da más de una provincia, delegarân sus atribuciones, respecto á

policía judicial, en el Promotor de la capital de cada una de ellas: y en la que hubiere más de uno, en el que estimen conveniente. Estos Promotores delegados se entenderán con las autoridades de la misma provincia, los Auxiliares del ramo y con los otros Promotores, que en este punto les estarán subordinados.

Art. 19. Cuando el Ministro de Gracia y Justicia considere oportuna la visita de inspeccion de alguna Audiencia, la girará el Fiscal del Tribunal Supremo ó su Teniente, atemperándose à las facultades que le confiera la Real cédula que se expida y á las instrucciones que se le comuniquen. Cuando la visita deba sér á los Juzgados inferiores la girará el Fiscal de la respectiva Audiencia ó su teniente, arreglándose á lo que se le prevenga en la Real órden é instrucciones que se le dieren,

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Art. 20. La plena jurisdiccion disciplinaria respecto del Ministerio fiscal reside en el Ministerio de Gracia y Justicia. El Fiscal del Tribunal Supremo, sin embargo, podrá imponer á sus subordinados las correcciones siguientes:

Primera. Amonestacion.

Segunda. Reprension.

Tercera Reprension con nota en el expediente.

Cuarta. Suspension por tres meses, de la cual dará cuenta al Ministerio de Gracia y Justicia.

La suspension no podrá imponerla á su Teniente ni á los Fiscales de las Audiencias sin prévia aprobacion mia por el Ministerio de Gracia y Justicia. Los Fiscales de las Audiencias podrán imponer las mismas correcciones a sus subordinados, pero la suspension no podrán pasar de un mes, ni podrán imponerla a sus Tenientes sin prévia aprobacion del Fiscal del Tribunal Supremo; pero así en uno como en otro caso habrá de dárseme conocimiento por el Ministerio del ramo.

Art. 21. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias á lo establecido en este decreto de cuya ejecucion y cumplimiento queda encargado el Ministro de Gracia y Justicia.

Dado en Palacio à 9 de Abril de 1858. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gràcia y Justicia, José María Fernandez de la Hoz.

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