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249.

GOBERNACION.

(15 Abril: publicada en 25 de Mayo.)

Real órden, comunicando al Director general de Ultramar el informe emitido por la Junta de Sanidad del Reino, sobre los medios que deben emplearse para evitar los extragos de la viruela en algunos puntos de las Islas Filipinas.

Ilmo. Sr. El Consejo de Sanidad del Reino, al cual se pasó á informe la comunicacion de V. I. en la que participaba los estragos que hacia la viruela en algunos puntos de las islas Filipinas, ha expuesto lo siguiente:

«La Seccion se ha enterado del expediente relativo á las epidemias variolosas desarrolladas en algunos puntos de las islas Filipinas, cuyos extragos, á pesar de cuantas medidas se adoptáran, sembraron el espanto y la desolacion entre los habitantes, lo que no es de extrañar, puesto que desde Octubre de 1855 á Mayo de 56 han sucumbido 6,000 niños solo en la provincia de Manila, y en dicho último año perdieron un tercio de su poblacion las islas Marianas y Batanes. Y tambien se ha enterado la Seccion del dictámen de la comision permanente de la Junta central de vacuna en el Archipiélago filipino, por el cual se comprueba, de la manera más concluyente, que el virus vacuno destinado para la inoculacion ha perdido ó cuando menos disminuido en virtud profiláctica.

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Estos hechos y esta deduccion no son nuevos, pues que se han observado y observan en distintos países, incluso la Península ibérica, y en todos se ha deducido la misma consecuencia, siendo tanta su importancia, que muy pocas cuestiones podrán someierse al Consejo que ofrezcan mayor interés y sean más propias de su institucion, como que la vacuna es un objeto muy principal de la higiene pública.

Antes del descubrimiento de la vacuna se procuraba preservar de la viruela escogiendo el virus para inocular de los que la padecian espontáneamente benigna ó de los inoculados; mas como la experiencia hiciese ver que las personas encargadas de ordeñar á las vacas acometidas del cow-pox ó viruela quedaban exentas del tributo varioloso, Jenner, estudiando y reiterando esta observacion, propagó la vacuna, con cuyo preservativo ó antídoto alcanzó la inmortalidad que le distingue por haber librado á las sucesivas generaciones de los estragos de la viruela.

Pero como el cow-pox no es, hablando con propiedad, una

enfermedad del hombre; no es una semilla humana, sino una semilla vacuna que se trasporta ó deposita en el hombre, es decir, en un terreno que no es el suyo, le sucede lo mismo que á las plantas que no están en su terreno natal y degeneran.

que

Así lo comprueba la historia de las epidemias variolosas, por cayo estudio se concibe que desde el año de 1799 al 1816 no hubiese quien dudara que la vacuna preservaba de la viruela á la especie humana lo mismo ó mejor que el pus de la espontánea.

En 1816 se observó que los casos de viruela en los vacunados no eran raros ni excepcionales, sino que se manifestaban en gran número, llegando á ser mayores las víctimas en las epidemias de 1819 y 1824, habiendo sucedido lo mismo en las de los años de 1832, 1845, 1854, y en el Pardo el de 1857. Estos hechos dieron lugar á que se sospechase si la vacuna tenia ó no la misma virtud preservadora que el pus de la viruela natural ó el cogido de brazo á brazo.

Si se investigan las causas de esta menor preservacion, se encontrará que la vacuna era antigua; que habia pasado por muchas generaciones, y que por lo tanto era una vacuna falsa, que inoculada, no preserva mejor que si se hubiera inoculado el pus de una pústula sencilla de una erupcion no variolosa. La intensidad de la virtud preservadora de la vacuna depende de dos condiciones esenciales: primera, de la antigüedad de la vacuna empleada, y segunda, del tiempo trascurrido desde la vacunacion.

Los individuos vacunados con vacuna fresca, reciente ó nueva, han sido y son mas preservados que las personas inoculadas con vacuna antigua, que ha pasado por muchas generaciones sucesivas. de brazo á brazo.

Cuantos más años han trascurrido desde que los individuos fueron vacunados, menos preservados quedan de la enfermedad. Las experiencias directas han comprobado estos dos hechos del modo más concluyente, y ámbos conducen naturalmente á la cuestión de la degeneracion de la vacuna, punto muy grave así para la medicina práctica como para la higiene pública. No ha dejado de cooperar á esta falta de virtud de la vacuna el hábito inveterado de recoger pus de los vacunados al octavo dia, en vez de recogerlo al sexto y á lo más al sétimo, que es cuando tiene toda su actividad, mientras que en el octavo ha perdido gran parte de su fuerza. De aquí el haberse aconsejado la revacunacion en los casos de epidemias variolosas, con objeto de extinguirlas, y de aquí tambien la necesidad de renovar la materia destinada á la vacunacion.

el

En virtud à lo expuesto, la Seccion opina:

Que por el Gobierno se remita al Archipiélago filipino bastante número de cristales con vacuna fresca y de buena naturaleza :

Que en las mismas localidades puede y debe renovarse cadą

einco años, volviéndola á pasar por la vaca iñoculada al efecto antes de que la res haya cumplido cuatro años, y siempre que no haya padecido el cow-pox ó viruela, como lo indicará la falta de cicatrices en las tetas ó en los pezones; todo con el objeto de que las inoculaciones de brazo á brazo no lleguén al sexto año despues de la renovacion.

Y como el tomar directamente el virus de la vacuna, puedé hacer incurrir en error confundiendo la viruela falsa con la verdadera, permitirá el Consejo que la Seccion fije los caractéres de ambas, por si la Junta central de vacuna de las islas Filipinas tratase de buscar en la vaca la materia para la inoculacion.

Las pústulas de la viruela verdadera son aplanadas, circulares, rodeadas de un círculo rojo, que al sétimo ú octavo dia de erupcion se deprimen en el centro, formando un ombligo plateado. Las pústulas de la viruela falsa ó varioloideas son desiguales, irregulares, amarillentas; se abren ó revientan á la menor presion; carecen de círculo rojizo, y no siguen la misma marcha que las de la verdadera ó natural.»

Y habiéndose dignado resolver la Reina (Q. D. G.), de confor midad á lo en el preinserto dictámen consultado, lo comunico á V. I. de su Real órden para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Abril de 1858.Diaz.= Sr. Director general de Ultramar.

250.

GUERRA.

(16 Abril: publicada en 10 del Mayo.)

Real órden, disponiendo lo que ha de observarse respecto á los educandos para las bandas de música y cornetas que no hayan cumplido 19 años y cometan el delito de desercion.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Capitan general de Navarra lo que sigue:

En vista de la consulta que hizo V. E. á este Ministério en es crito de 8 de Noviembre último, acerca de si á los educandos para las bandas de música y cornetas que se admiten en los cuerpos sin Hegar á la edad prefijada para el ingreso de los soldados en las filas del ejército, pero contando por lo menos 16 años, ha de serles aplicable cuando cometieren el delito de desercion por primera vez y sin circunstancia agravante la Real orden de 8 de Julio de 1845, restablecida por la de 20 de igual mes de 1853, que destina á los desertores á Ultramar; y con presencia de lo que respecto al asunto

t

ha informado el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, la Reina (Q. D. G.) conforme con el dictámen del mismo, se ha servido resolver que las citadas Reales órdenes deben aplicarse á los desertores que ellas determinan, aunque no tengan 19 años de edad, exceptuandose empero á los inútiles, así como tambien á los que no sean admitidos en el depósito de embarque porque no reunan justificadamente las condiciones físicas que se requieren para servir activamente en Ultramar, segun y como está ya resuelto en la Real órde de 24 de Enero de 1856,

De órden de S. M., comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de Abril de 1858.El Subsecretario, Manuel Manso de Zúñiga. Sr....

251.

HACIENDA.

(17 Abril: publicada en 2 de Mayo.)

Real órden, disponiendo se proceda á la venta de las existencias de cigarros comunes de antigua elaboracion, al precio que se expresa.

Ilmo. Sr. La Reina (Q. D. G.), conformándose con el parecer de la Seccion de Hacienda del Consejo Real y lo propuesto por esa Direccion general, se ha servido autorizar a la misma para que desde 1. de Mayo próximo se vendan todas las existencias de cigarros comunes de antigua elaboracion que resulten en las fábricas y administraciones al precio de 24 rs. vn. cada libra en lugar de los 36 que les señaló el Real decreto fecha 3 de Octubre del año próximo pasado, reintegrándose en efectos á los estanqueros que pagan al contado los que extraen de los almacenes para el consumo la cantidad á que ascienda la diferencia de precio de los cigarros comunes que en aquel dia obren en su poder, prévio recuento que se practicará con las formalidades acostumbradas en casos de esta naturaleza.

De Real órden lo digo á V. I. para su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Abril de 1858.-Ocaña.= Sr. Director general de Rentas Estancadas.

TOMO LXXVI.

252.

FOMENTO.

(17 Abril; publicada en 28 del mismo.)

Ley, autorizando al Gobierno para otorgar á D. Eugenio Duclerc la concesion de un ferre carril para la explotación de las minas de cobre de Huelva.

1

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado v Nos sancionado lo siguiente:(.

Articulo 1. Se autoriza al Gobierno para otorgar á D. Eugenio Duclerc, Director gerente de la compañía de las minas de cobre de Huelva, y con arreglo al proyecto presentado, luego que sea aprobado por el Gobierno, la concesion de un ferro-carril para la explotacion de dichas minas desde Tharsis, término de Alosno, al sitio Hamado el Fraile, en la orilla del Odiel.

Art. 2. Esta concesion, que se otorgará sin subvencion alguna del Estado, de la provincia ni de las municipalidades, consistirá en el aprovechamiento de los rendimientos del camino por espacio de 99 años, y en los demás beneficios que concede la ley general de ferro-carriles.

Art. 3. Siendo el camino de servicio particular, el Gobierno queda autorizado à fijar, oyendo á la Junta consultiva de caminos, el ancho de la via y las demás condiciones facultativas que crea convenientes.

Art. 4. Queda igualmente autorizado el Gobierno para esta; blecer los premios máximos de las tarifas, y la cantidad de material que podrá introducir el concesionario con opcion à la bonifica. cion de los derechos de arancel que prescribe el art. 20 de la ley general de ferro-carriles.

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Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en el Real sitio de Aranjuez à 17 de Abril de 1858.-YO LA REINA. Refrendado. El Ministro de Fomento, Joaquin Ig nacio Mencos

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