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y periódicos, en la forma y término prevenidos por el art. 12 del Real decreto de 24 de Octubre de 1849 v órden de la Direccion general de Correos de 3 de Abril de 1856; y por último ;

4. Que cuide V. I. muy particularmente de que en las sillascorreos no se admitan encargos ni equipajes cuyo peso y volúmen excedan de los límites marcados en las cláusulas del contrato de arrendamiento de asientos de los expresados carruajes. »

Lo que de orden de S. M., comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, traslado á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 6 de Abril de 1858. El Subsecretario, Manuel Manso de Zúñiga. Señor....

225.

ASESORIA GENERAL DEL MINISTEBIO DE HACIENDA.

(6 Abril publicada en 13 del mismo.)

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Circular, haciendo varias prevenciones à los Promotores fiscales de Hacienda para el exacto desempeño de sus cargos.

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Autorizado el Gobierno de S. M. para plantear los presupuestos del presente año, y siendo una de las reformas que los mismos introducen la suspresión del empleo de Promotor especial de Hacienda de esa provincia, cuyas funciones deberá desempeñar en adelante el del fuero ordinario, V., en calidad de tal, es el llamado á ejercerlas, debiendo, como punto de partida, hacerse cargo por medio de inventario de cuantos papeles y documentos oficiales constituyan el archivo de aquella Promotoría, segun lo prevenido en 1.° del actual. El nuevo cargo que á V. se' confia con este motivo es de suma gravedad é importancia, pues no solo ha de ser el representante de los intereses de la Hacienda en los negocios civiles y causas criminales sometidas al fallo del Juzgado del ramo y en los expedientes contencioso-administrativos, sino que además es V. el Asesor del Gobierno de esa provincia en todos los asuntos gubernativos en que, teniendo parte el Erario, considere conveniente 'aquella Autoridad superior oir el parecer de un letrado. Para llenar, por tanto, las obligaciones inherentes al nuevo cargo de que V. entra en posesión, además de los conocimientos generales del derecho y los especiales de esta jurisdiccion, necesita estudiar á fondo nuestra organizacion administrativa y las variadas disposiciones que en materia de Hacienda sirven de pauta á los agentes del Gobierno para llevar a cabo su cometido. La Asesoria, aunque confia en que el celo ilustrado de V. contribuirá poderosamente al buen desempeño de sus dificiles funciones, tanto en la parte administrativa

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como en la judicial, ha considerado no obstante, oportuno recordarle aunque ligeramente, algunas medidas legislativas de aplicacion más constante, contribuyendo por este medio al fin que se propone S. M. con la reforma enunciada.

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No llamará esta Asesoría la atencion de V. acerca de la necesidad de sostener con firmeza, aunque con arreglo à la ley, la jurisdiccion del ramo en los asuntos judiciales, pues este es uno de los principales deberes de la representacion de que V. va á estar encargado, ni tampoco lo haría sobre los limites en que dicho fuero se encierra, si reformas de épocas recientes no hubiesen introducido innovaciones importantes y dado márgen à dudar de la extension, principio consignado en fa ley 7., título 10, libro 6. de la Novisima Recopilacion, que la marcó clara y distintamente. Semejante motivo induce á la Asesoría á manifestar á V., que si bien el interes presente ó futuro, directo ó indirecto de la Hacienda es la causa de su fuero, como lo era al dictarse la mencionada ley, las controversias civilés que versan sobre bienes mostrencos, señoríos y capellanías, así como los juicios universales incoados ya al deducir el Tesoro sus pretensiones, pertenecen al conocimiento de los Tribunales ordinarios conforme a la ley de 9 de Mayo de 1835 los primeros; á la de 26 de Agosto de 1837 los segundos; a la de 19 de Agosto de 1841 los terceros, y a la jurisprudencia generalmente admitida los últimos, así como los Consejos provinciales son los únicos competentes para decidir las cuestiones sobre arrendamientos y subastas de bienes nacionales, con las limitaciones importantes en la ley de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850 y en la Real órden de 20 de Setiembre de 1852. Estas dos últimas disposiciones son más importantes, sobre todo la primera, no solo en cuanto se refiere a la via de apremio gubernativa, puesto que al establecerse esta salieron naturalmente de la esfera judicial muchos asuntos qué hasta entonces habian sido de la exclusiva competencia de los Tribunales de justicia, sino tambien porque ella fija el limite de las funciones de estos en la ejecución de las sentencias. El estudio detenido y comparado de estas medidas legislativas con las anteriormente indicadas marcará á V. el verdadero camino que debe seguir y la verdadera jurisdiccion de ese Juzgado en asuntos civiles:

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En lo criminal no es menos importante que V. conozca las Junio de 1852, que estableció principios enteramente nuevos y distintos de los que venian rigiendo hasta entonces, así en la penalidad de las infracciones á que el mismo se refiere como en el procedimiento que ha de preparar el fallo y el castigo. Pero ese Real decreto no derogó, ni fué su intento derogar, el principio constitutivo del fuero de Hacienda estampado en la ley de la Novisima Recopilacion antes citada, y eircunscribirle á los delitos de contrabando, defrauda

variaciones introducidas por el Real decreto de 20 de nozca las

cion y sus conexos, como algunos erróneamente han creido. Los Juzgados especiales deben conocer en el dia, como conocian, antes de la época en que apareció esa reforma, de todos los hechos ú omisiones penadas por la ley, siempre que ataque más o menos directamente los intereses de la Hacienda. Los Tribunales del ramo son, por tanto, competentes para entender en las causas criminales que se formen por los delitos de atentado y desacato contra las Autoridades dependientes de este Ministerio, los cometidos por los empleados de Hacienda en el ejercicio de sus cargos contra las propiedades del Estado por falsedad de documentos referentes á la Administracion económica; en una palabra, de todas aquellas contravenciones que aunque comprendidas en el Código penal ordinario, se refieran ó tengan contacto con los intereses del Erario. Y para que en esta parte la Jurisprudencia fuera uniforme y general se prohibió por una órden de la Direccion general de lo contencioso de 29 de Setiembre de 1853, que los promotores pidieran la inhibicion en causas criminales, sin hallarse debidamente autorizados para ello.

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A estas bases y á las que indicará á V. más adelante la Asesoría al tratar del Real decreto de 20 de Junio de 1852, deberá V. atenerse para sostener la jurisdiccion especial del ramo en los asuntos judiciales, consultando con esta dependencia si en la prácfica se presentasen casos dudosos ó de difícil resolucion...

Investido V. del carácter de único y exclusivo representante de la Hacienda ante los Tribunales, con arreglo á los artículos 10 y 15 de la instruccion de 25 de Junio de 1852, la responsabilidad que V. contrae es inmensa, si no llena las obligaciones de su cargo. Así la Asesoría no vacila en recomendar á V. la estricta observancia de cuantas reglas contiene la citada instruccion, sobre todo en sus artículos 13, 14, 16, 20 v 21, los dos últimos reformados por la Real orden de 10 de Enero de 1854 tonal entok na

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Esta representacion no es pasiva ó limitada a despachar los negocios que se pasen á la Promotoría en virtud de un traslado ó un auto que así lo determine, sino que impone al funcionario que lo ejerce la obligacion de gestionar como lo haria la parte misma ó su Procurador, ya para que la sustanciacion de los pleitos civiles sea rápida y veloz, sobre todo cuando la Hacienda es demandante, acusando rebeldías y utilizando los demás recursos legales que el derecho admite, ya para reunir los medios que justifiquen en juicio la accion deducida ó la excepcion opuesta. Con este objeto deberá V. ponerse desde luego en constante comunicacion con el Administrador principal de la Hacienda pública de esa provin cia, á fin de que le facilite cuantos datos y antecedentes concep túe necesarios para la mejor defensa del Erario, acudiendo á esta superioridad en el caso no probable de que las oficinas dilaten la

remision de aquellas; como deberá hacerlo tambien cuando los expedientes de donde han de sacarse las noticias apetecidas radiquen en alguno de los centros directivos de este Ministerio. La buena armonía con las Autoridades administrativas es una necesidad imperiosa, pues sin ella dificilmente podrá V. llenar la imporlante mision que se le encomienda.

La instruccion de 1852 facilitará á V., por tanto, el desempeño de su cargo, persuadido de que esta Asesoría no consentirá de modo alguno se falte á los preceptos que ella encierra, y sobre todo á los que tienen por objeto establecer las relaciones de V. con esta dependencia, encargada de dirigir y vigilar los asuntos contenciosos del ramo.

Así, pues, la Asesoría encarece à V. la remision de los partes ordinarios ó trimestrales de los asuntos civiles y contencioso-administrativos, y los extraordinarios en los casos que están previstos, así como los estados mensuales y trimestrales tambien de causas menos graves y los partes de las graves, cuya definicion encontrará V. en la expresada Real órden de 10 de Enero, unos y otros conformes á los modelos que la acompañan. Para que estos trabajos sean fáciles y provechosos llevará V. los registros convenientes, con presencia de las notificaciones de las providencias que recaigan, y cuya copia deberá V. exigir de los Escribanos, sin contemplacion de ningun género, pues además de que á ello están obligados por la ley, les evita dar á esa Promotoria noticias y datos que en la misma han de existir siempre.

Bien quisiera la Asesoría señalar á V. en este momento todas y cada una de las disposiciones de un carácter especial cuyo estudio es indispensable para poder llenar dignamente y con fruto las funciones de Promotor de Hacienda, pero no es posible encerrarlas, con la extension debida, en una comunicacion como la presente. Sin embargo, conociendo ya V., por las indicaciones que preceden, la fuente donde se deriva el fuero, el círculo en que este es aplicable, los asuntos de que conoce exclusivamente la Administracion activa y los que pueden ser motivo de un juicio ante los Tribunales, solo resta á esta dependencia señalar algunos pun‣ tos sobre los que debe V. fijar más particularmente su atencion.

El Real decreto de 20 de Setiembre de 1851 consigna un principio que debe V. tener siempre á la vista para no permitir que se entable demanda alguna sin que preceda el requisito prévio que el mismo establece; no conformándose V. con providencia alguna que le desconozca, pues en el dia la jurisprudencia de todos los Tribunales ha admitido la nulidad que lleva consigo un procedimiento en el que no se haya cumplido con ese esencial requisito. Tambien conviene no olvidar en esta materia cuanto dispone el artículo 21 de la ley orgánica del Tribunal de Cuentas de 25 de Agosto

de 1851, y los artículos 93 y siguientes de la Instruccion de 2 de Setiembre de 1853 para llevar aquella á efecto, todos ellos en consonancia con el expresado Real decreto.

En las citaciones que se hagan á V. en nombre de la Hacienda para que salga á la eviccion de ciertos casos, deberá V. cuidar en extremo de que solo se verifique esto cuando real y verdaderamente aquella se halle obligada, no dando paso alguno sin consultar á esta Asesoría por conducto del Fiscal de la Audiencia de ese territorio, como por punto general se halla establecido.

Otro medio de contribuir poderosamente á la mejor defensa de la Hacienda, es cumplir con exactitud lo dispuesto en la Real órden de 14 de Diciembre de 1839, apelando de toda providencia contrária á aquella, pues si el fallo se considerase justo, tiempo hay, despues de intentado el recurso, de desistir de él, si el Gobierno lo conceptuase así oportuno. Lo contrario suele producir grandes y trascendentales perjuicios, difíciles de subsanar más tarde, ni al apoyo de la restitución; y es causa de responsabilidad para el Promotor que olvidó aquel precepto.

En la parte criminal pocas serán las ocasiones en que V. se vea obligado a aplicar el Real decreto de 20 de Junio de 1852, que define los delitos de contrabando, defraudacion y sus conexos, la penalidad que á los mismos es aplicable y la forma del procedimiento, puesto que no siendo esa provincia de costa ó frontera, se halla fuera de la zona fiscal, donde solo tienen cabida las disposiciones de los Reales decretos de 14 de Junio de 1850 y 28 de Diciembre del siguiente año. En el territorio, pues, que abraza la jurisdiccion de ese Juzgado especial, las mercancías extranjeras y coloniales de licito comercio, así como las del país confundibles con las primeras de aquellas, pueden circular libremente sin guia, sello ni otro requisito, á no ser los tejidos de algodon y sus mezclas, que siendo de ilícito comércio, pueden introducirse con pago de doble derecho, y tienen que atemperarse á la Real órden de 18 de Enero de 1853, que derogó la de 17 de Agosto anterior. Queda, pues; reducida la accion fiscal en esa provincia à la represion del contrabando de efectos estancados y géneros ilícitos, puesto que las defraudaciones por los derechos de consumo se penan gubernativamente segun el Real decreto de 15 de Diciembre de 1856 é Instruccion de 21 del mismo mes y año, excepto en algunos casos muy raros; y que las cometidas en el ramo de contribuciones directas siguen ese mismo camino, pudiendo únicamente dar lugar las reclamaciones de los interesados á un juicio contencioso-administrativo, segun la Real órden de 20 de Setiembre de 1852 ya otra vez citada.

Estas modificaciones de los arts. 18 y 19 del Real decreto de 20 de Junio de 1852, no son las únicas que han venido á alterar ó aclarar sus preceptos. Algunas otras hay de bastante importan

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