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Por tanto, ordeno y mando à vos el Gobernador Vice-Real Patrono, Presidente y Oidores de la expresada mi Real Audiencia, Superintendente general delegado de la Real Hacienda, Intendente y demás Autoridades y personas á quienes en manera alguna corresponda el cumplimiento de cuanto va dispuesto en esta mi Real cédula, y encargo al Reverendo Obispo y al Venerable Dean y Cabildo, la guarden, cumplan y ejecuten y hagan guardar y observar inviolablemente en todo y por todo, sin permitir que contra su tenor y forma se proceda en manera alguna, por ser así mi voluntad y que esta mi Real cédula quede registrada en la Chancillería de Indias.

Dado en Aranjuez á 20 de Abril de 1858. YO LA REINA.= El Ministro de Estado y Ultramar, Javier de Isturiz.

259.

GUERRA.

(20 Abril: publicada en 10 de Mayo.)

Real órden, mandando que el abono de un año para optar á la cruz de San Hermenegildo concedido á los Jefes y Oficiales del ejército destinado á Filipinas, solo tenga lugar respecto á los que van en virtud de superior mandato.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Caballería lo que sigue:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del oficio que V. E. di; rigió á este Ministerio con fecha 30 de Abril del año último, consultando si á los Jefes y Oficiales destinados a Filipinas á su solicitud se les ha de acreditar un año de abono por el viaje de ida y vuelta á aquellas Islas para optar á la Cruz de la Real y militar Or den de San Hermenegildo. Enterada S. M., y teniendo presente que la Real órden de 24 de Febrero de 1825, que ha dado orígen á la consulta de V. E., en nada hace relacion á los Oficiales que pasan voluntariamente á aquellos dominios, y que no existe motivo para variar lo que explicitamente determina acerca del particular en el art. 6. del reglamento de la Orden, ha tenido á bien disponer, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en acordada de 22 de Enero último, que en ningun caso se haga el abono extraordinario del viaje á los Jefes y Oficiales que hayan pasado á Filipinas en virtud de instancia propia; mandando al propio tiempo S. M. que conserven únicamente el derecho al referido abono aquellos que lo efectuaren en obedecimiento de superior mandato obligatorio. »

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1858.El Subsecretario, Manuel Manso de Zúñiga. Sr.

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Real órden, disponiendo que los respectivos Capitanes generales concedan pasaportes á los primeros Ayudantes de Sanidad militar, cuando estos tengan que presentarse en la Corte para las oposiciones à plazas de primeros médicos.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Director general del cuerpo, de Sanidad militar lo que sigue:

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He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion que en 24 del mes próximo pasado dirigió V. E. á este Ministerio, solicitando se dicten algunas disposiciones por las que se facilite á los primeros Ayudantes médicos la presentacion en esta Córte á los concursos que estableció la Real órden de 31 de Octubre último, por la que se dispuso que la tercera parte de las vacantes que ocurran en la clase de primeros médicos, destinada al servicio de los hospitales militares, se provea en adelante mediante oposicion en

concurso.

Enterada S. M., se ha dignado resolver que se autorice á los Capitanes generales de los distritos para que, con el objeto indicado, puedan facilitar el oportuno pasaporte a los primeros Ayudantes médicos que, hallandose sirviendo en los suyos respectivos. le soliciten por conducto de los Jefes de Sanidad militar de los mismos; siendo al propio tiempo su soberana voluntad que a los que de la referida clase y con el enunciado fin se les conceda por V. E. el permiso necesario para presentarse á los concursos, per el tiempo puramente preciso para practicar los ejercicios, se les considere comprendidos en lo dispuesto en la fercera parte del artículo 156 del reglamento', dejando, durante su ausencia del regimiento ó destino que desempeñen, un suplente que, pagado por su cuenta, desempeñe sus funciones.»

De Real, orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo fraslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de Abril de 1858.- El Subsecre tario, Manuel Manso de Zúñiga. Señor.

261.

HACIENDA..

(21 Abril: publicada en 7 de Mayo.)

Real órden, determinando cómo debe procederse por los empleados de Aduanas con los bultos de mercancías que se dejan en distinto punto del de su destino.

Ilmo. Sr. Enterada S. M. la Reina (Q. D. G.) de la instancia presentada por los gerentes de las empresas de navegacion al vapor, domiciliadas en Barcelona, en la que piden que cuando sus buques dejen-equivocadamente en alguno de los puertos de España en que hacen escala uno o más bultos de los que conducen para otros, se permita á los consignatarios recojerlos tan hiego haya sido notada su equivocacion, à fin de evitar los retrasos que son consiguientes de continuar el sistema establecido hasta el dia cuando ocurre alguno de estos casos.

Considerando que en ello no existe inconveniente, siempre que se adopten las precauciones necesarias para evitar el fraude que pudiera cometerse á la sombra de esta concesion, y deseosa de ofrecer al comercio cuantas facilidades sean compatibles con el buen orden administrativo de la renta, se ha servido mandar, de conformidad con lo propuesto por V. I. y como regla general, que en lo sucesivo, siempre que ocurra el que un buque, tanto de vela como de vapor, deje en un puerto bultos de los que conduce para otro, el Administrador de la Aduana los entregue al consignatario para que los remita en primera proporcion al de su verdadero destino, prévias las formalidades siguientes:

1. Que se practique un escrupuloso reconocimiento del contenido de cada uno en la misma forma y por las mismas personas que intervienen en los despachos, del cual se dará conocimiento al Administrador del punto à que vayan dirigidos. .......

Y 2. Que los expresados consignatarios dejen en la de salida obligacion bastante á responder, no solo de los derechos de los efectos, sino tambien de los recargos en que puedan incurrir por diferencias, tanto entre la documentacion de origen, como entre las declaraciones y reconocimientos, cuya obligacion no se cancelará hasta tener aviso oficial de la Aduana á donde sean dirigidos, por el que conste haberse consumado su despacho y adeudo.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 21 de Abril de 1858. Ocaña. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

262.

GOBERNACION.

(21 Abril: publicada en 22 del mismo.)

Real órden, recomendando á los Gobernadores de las provincias la puntual observancia de las disposiciones que prohiben el pase al extranjero de los mozos obligados à entrar en quintas, si no han cumplido "con las prevenciones establecidas en las mismas.

Habiendo, hecho presente al Gobierno el Capitan general de Navarra los inconvenientes que resultan de la frecuencia con que se fugan á Francia los mozos sujetos por razon de su edad á las quintas para el reemplazo del ejército activo y de la reserva, S. M. la Reina (Q. D. G.), oido el dictámen de las secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo Real, y sin perjuicio de adoptar otras disposiciones, se ha dignado mandar que se recuerde á los Gobernadores de las provincias de la Península el puntual cumplimiento de la circular de 22 de Noviembre de 1856, por la que se ordenó que no expidiesen pasaporte para el extranjero á los mozos de 17 á 26 años obligados à entrar en quinta, á no ser que se hallen libres de toda responsabilidad ó que acrediten haber prestado la fianza ó consignado el depósito que exigen el art. 127 de la ley vigente de reemplazos y el 57 de la instruccion de 23 de Junio de 1856; y que se encargue al mismo tiempo á los Gobernadores de las provincias fronterizas que tomen las medidas más eficaces para contener y reprimir la salida del territorio de los mozos que se hallen comprendidos en la edad expresada y que no se presenten provistos del competente pasaporte; exigiendo la más estrecha responsabilidad á los Alcaldes de los pueblos por su tibieza ó falta de celo en este punto, y aplicando con rigor en su caso la disposicion consignada en el art. 117 de la ley.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de Abril de 1858. Diaz. Sr. Gobernador de la provincia de.....

265.

FOMENTO.

(21 Abril: publicada en 28 del mismo.)

Ley, autorizando al Gobierno para adjudicar la línea del ferro-carril que, partiendo de Palencia termine en la Coruña y Vigo.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. El Gobierno adjudicará en subasta pública, y con sujecion à la ley general de ferro-carriles, la línea de primer orden que, empalmando en Palencia con la de San Isidro de Dueñas á Alar, pase por Leon, entre en Galicia por el Puente de Domingo Florez, y en Monforte, ó donde los estudios lo aconsejen, se bifurque para terminar en los puertos de la Caruña y de Vigo.

Se considerará como parte de esta línea la que, arrancando de ella, vaya á terminar en el puerto de Astúrias, cuya preferencia determinen los estudios posteriores; y la que, partiendo de Medina del Campo y pasando por la Nava del Rey y Toro, termine en la ciudad de Zamora.

Art. 2. La concesion de este ferro-carril consistirá en el aprovechamiento de los productos de su explotacion por espacio de 99 años, con arreglo á la tarifa máxima que se acompaña, y con sujeción á lo prescrito en el art. 35 de la ley general de ferrocarriles.

Art. 3. La parte de la línea comprendida entre Palencia y la Coruña se devidirá en las secciones siguientes:

Primera. De Palencia á Leon.
Segunda De Leon á Ponferrada.
Tercera. De Ponferrada á Quiroga.
Cuarta. De Quiroga á Lugo.

Quinta. De Lugo a la Coruña.

Art. 4. Se procederá desde luego á publicar la subasta del camino para la adjudicacion de las secciones primera, segunda, tercera y quinta, de los estudios ya aprobados, quedando la cuarta para cuando, concluidos los de la línea de Vigo, se saquen á subasta sus secciones.

Art. 5. El Gobierno adoptará las disposiciones necesarias para que en el término de un año se forme el proyecto de la parte comprendida entre el punto de bifurcacion y Vigo. Aprobado

TOMO LXXVI.

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