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que sea este proyecto, se anunciará la subasta para la adjudicacion de la línea, con arreglo á lo dispuesto en el art. 10 de la ley general de ferro-carriles, dividiéndola en las secciones que aparezcan más convenientes. En iguales términos se verificará el anuncio de la subasta para las líneas de Astúrias y Zamora, cuyos estudios han de quedar terminados en la misma época.

Art. 6. El Estado auxiliará la construccion de la parte comprendida entre Palencia y la Coruña con una subvencion directa y en metálico, que se aplicará á las diversas secciones en la forma siguiente:

Primera sección, 180,000 rs. por kilómetro.

Segunda seccion, 357,000.

Tercera seccion, 404,000.
Cuarta seccion, 410,000.

Quinta seccion, 360,000.

Art. 7. El Gobierno determinará la subvencion con que el Estado deba tambien auxiliar la construccion de las líneas de Vigo, Astúrias y Zamora tan pronto como estén terminados los respectivos estudios, leniendo en cuenta su presupuesto, los productos probables de la explotacion y el interés de los capitales invertidos, que deberá ser igual al que sirvió de base para determinar la subvencion asignada en el artículo anterior a cada una de las secciones en la línea de la Coruña.

Art. 8. Todas las subastas se verificarán conforme á lo dispuesto en la ley general de ferro-carriles de 3 de Junio de 1855 y al Real decreto de 27 de Febrero de 1852 sobre contratacion de servicios públicos, y girarán sobre rebaja en el importe de la subvencion total designada para cada una de las secciones.

Art. 9. Para el abono de la subvencion se dividirá cada seccion en el número de trozos que aparezcan convenientes; y hecho esto, se distribuirá en tres partes iguales: la primera se abonará terminada la explanacion de cada trozo; la segunda despues de sentada la via, y la tercera al entregarse al tráfico.

Art. 10. La subvencion total será satisfecha directamente por el Estado, á quien reintegrarán la tercera parte de su importe las provincias que la línea atraviese. Este reintegro se verificará por anualidades, incluyendo cada provincia, como gasto obligatorio en su presupuesto anual, lo que le corresponda por la cantidad que el Gobierno haya tenido que abonar en el anterior, atendida la forma de pago que se adopte.

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Art. 11. Los cupos de este reintegro entre las provincias, se fijarán en proporcion de la subvencion que haya de abonarse por la longitud de la línea comprendida en cada provincia y de su riqueza media por legua cuadrada, apreciada por los cupos de las contribuciones territorial, industrial y de consumo.

Art. 12. Para cubrir la cuota que corresponda a cada provin cia, las Diputaciones provinciales harán el reparto entre los pueblos más directamente interesados en proporcion de su riqueza, por los cupos de las mismas contribuciones.

Art. 13. El Gobierno publicará los pliegos de condiciones para el otorgamiento de la concesion, estableciendo los plazos en que deba terminarse la construccion de cada una de las secciones y el progreso sucesivo que las obras han de tener cada año.

Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en el Real Sitio de Aranjuez à 21 de Abril de 1858.= YO LA REINA. Refrendado. El Ministro de Fomento, Joaquin Ignacio Mencos.

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TARIFA para el camino de hierro de Palencia á la Caruña y Vigo,

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Primera clase. Fundicion amoldada, hierro y plomo labrado, cobre y otros metales labrados ó en bruto, vinagre, vinos, bebidas espirituosas, aceite, algodones, lanas, madera de ebanistería, azúcares, café, especias, drogas, géneros coloniales y efectos manufacturados.....

Segunda clase. Granos, semillas, hari

nas, sal, cal, yeso, minerales, coke, carbon de piedra, leña, tablas, maderas de carpintería, mármol en bruto, sillería, betunes, fundicion en bruto, hierro en barras ó palastro y plomo en galápagos.. Tercera clase. Piedras de cal y yeso, sillarejos, piedra molinar, grava, guijarros, arena, tejas, ladrillos, pizarras, estiércol y otros abonos, piedra de empedrar y materiales de todas clases para la construccion y conservacion de los caminos..

1,15

0,75

1,90

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PRECIOS.

De peaje.

De trasporte.

TOTAL.

OBJETOS DIVERSOS.

Wagon, diligencia ú otro carruaje destinado al trasporte por el camino de hierro que pasa vacío, y máquina locomotora que no arrastra convoy... Todo wagon ó carruaje, cuyo cargamento en viajeros ó mercaderías que no dé un peaje al menos igual al que producirian estos mismos carruajes vacios, se considerará para el cobro de este peaje como si estuviera vacío.... Las máquinas locomotoras pagarán como si no arrastrasen convoy, cuando el convoy remolcado. ya sea de viajeros ó ya de mercaderías, no produzca un peaje igual al que produciria la máquina con su tender.

POR PIEZA Y KILOMETRO.

Carruajes de dos ó cuatro ruedas con una testera y una sola banqueta..... Carruajes de cuatro ruedas con dos testeras y dos banquetas en el interior.. Si el trasporte se verifica con la velocidad de los viajeros, la tarifa será doble. En este caso dos personas podrán viajar sin suplemento de tarifa en los carruajes de una banqueta, y tres en los de dos; los que pasen de este número pagarán la tarifa de los asientos de segunda clase.

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264.

FOMENTO.

(21 Abril: publicada en 24 del mismo.}

Real órden, accediendo á una instancia de varios cirujanos de segunda clase, solicitando que al recibirse de licenciados en la facultad de Medicina, se les releve del ejercicio práctico de cirujía, y se les tenga en cuenta para el depósito, lo satisfecho por el título de su reválida.

Ilmo. Sr. En vista de una instancia de varios cirujanos de segunda clase, alumnos de último año de Medicina, solicitando que al recibirse de Licenciados en esta facultad se les releve del ejercicio práctico de cirujía y se les tenga en cuenta para el depósito la cantidad que satisfacieron por el titulo de su reválida; la Reina (Q. D. G.), de conformidad con el dictámen del Real Consejo de Instruccion pública, se ha dignado acceder á esta solicitud, considerando que al obtener el expresado título fueron examinados con la mayor extension de la práctica de la cirujía, que están autorizados para ejercerla, y que la regla tercera de la Real orden de 25 de Noviembre de 1845 prescribe que á los que se hallen en el caso de los recurrentes se les tome en cuenta para el grado de Licenciados en Medicina la cantidad que depositaron al obtener el título de cirujanos de segunda clase.

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De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 21 de Abril de 1858.Guendulain. Sr. Director general de Instruccion pública.

265.

GUERRA.

(22 Abril: publicada en 10 de Mayo.)

Real órden, declarando que los Jefes y Oficiales del ejército que sean nombrados Vocales de las Comisiones de Estadística no tienen derecho á otro sobresueldo por este concepto que el que se les haya señalado en la Real órden de su nombramiento.

Excmo. Sr. Por la Presidencia del Consejo de Sres. Ministros se trasladó á este Ministerio en 8 del actual la Real órden de 24 de Marzo último, expedida por el de Hacienda, cuyo tenor es el siguiente:

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