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Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la instancia que V. E. remitió á este Ministerio con Real orden de 10 de Noviembre próximo pasado, en que D. Benigno Lafiguera y Valladolid, Coronel graduado, Comandante de infantería y Vocal de la comision de Estadística de Lillo, provincia de Toledo, solicita se le abone como tal el sueldo de Comandante de reemplazo, segun clausula expresa de su nombramiento, à lo cual parece se han opuesto las oficinas de Hacienda pública, abonándole solo desde 1. de Julio del año último el haber de 1,100 rs. mensuales. Enterada S. M., y considerando que, con arreglo al art. 13 del Real decreto de 15 de Mayo de 1857 y á la regla 10 de la Real órden de 3 de Julio siguiente, los Vocales de las comisiones de Estadística que procedan de las clases de Jefes y Oficiales retirados ú otras que no figuren en el presupuesto de la Guerra, deban seguir cobrando sus haberes pasivos del mismo modo que hasta entonces lo han verificado, y abonárseles además la diferencia entre ellos y el que se les señale al nombrarlos para dichas comisiones, segun la primera de las referidas disposiciones, de conformidad con lo informado sobre el particular por las Direcciones generales del Tesoro Contabilidad de la Hacienda pública, se ha dignado resolver que D. Benigno Lafiguera no tiene derecho a otro haber que al que disfruta como Comandante de infantería retirado, y á la gratificacion que se le haya señalado en su nombramiento de Vocal de la Comision de Estadistica de Lillo, y que la reclamacion de los haberes que dice devengó y no se le han satisfecho, debe hacerla á la Intervencion militar del distrito de Castilla la Nueva, á la que corresponde llevar la cuenta individual. Al mismo tiempo, enterada igualmente S. M. de que en este Ministerio existen otras muchas instancias de Jefes y Oficiales retirados solicitando lo mismo que Lafiguera, se ha dignado tambien declarar por regla general que, con arreglo á lo dispuesto en la 10 de la citada Real orden de 3 de Julio de 1857, los mencionados Jefes y Oficiales que sean nombrados Vocales de las Comisiones de Estadística no tienen derecho a otro sobresueldo que el que se les haya señalado en la Real órden de nombramiento, y que por lo tanto las Contadurías de Hacienda pública de las provincias deben seguir comprendiendo a los interesados en la nómina de retirados respectiva, abonándoles los sobresueldos ó gratificaciones que tengan señaladas en los términos prevenidos en la Real órden de 29 del expresado mes.»

Lo que de órden de S. M., comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, lo trascribo á V. E. para su conocimiento y fines correspondientos. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 22 de Abril de 1858. El Subsecretario, Manuel Manso de Zúñiga. Sr....

266.

HACIENDA.

(22 Abril: publicada en 30 del mismo.)

Real orden, determinando las formalidades con que deberá procederse en el despacho de las mercancías que pertenezcan á viajeros.

Ilmo. Sr. Con el fin de evitar los abusos que se han intentado cometer, dando mayor latitud y distinta interpretacion de la que corresponde á las prescripciones contenidas en los articulos 70 y 108 de las Ordenanzas generales de Aduanas, sobre reconocimiento de ropas y demás menudencias que traigan los viajantes por mar, y adeudo de mercancías, cuyo 'importe de derechos no exceda de 1,000 rs. vn.; la Reina (Q. D. G.), conformándose con el dictámen de la Seccion de Hacienda del Consejo Real y de ese centro directivo, se ha servido disponer que en adelante todos los pasajeros estén obligados à presentar al Capitan del buque conductor, antes de fondear este en el puerto de su destino, nota detallada de cuantas mercancías traigan fuera de equipaje, con el objeto de que aquel las incluya en la licencia de alijo que marca el mencionado art. 70; en la inteligencia de que lo que se encuentre á los mismos y no se halle comprendido en dicha licencia incurrirá en los efectos del art. 42 de las Ordenanzas generales del ramo.

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De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Abril de 1858. Ocaña. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

267.

HACIENDA.

(22 Abril: publicada en 10 de Mayo.)

Real órden, declarando sujetas al pago de derechos las mercancías que los tripulantes de los buques conduzcan fuera de registro.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de la consulta que le ha dirigido el Administrador de la aduana de Barcelona, sobre si debe considerarse obligatorio el pago de los derechos correspondientes á las mercaderías que los tripulantes de las naves declaren

fuera de registro, con arreglo á la primera parte del art. 28 de las Ordenanzas.

En su vista, y considerando que la prescripcion del citado artículo 28 es una ampliacion de lo que se previene en el 229 respecto á los tripulantes de buques en el comercio de las posesiones españolas de América y Occeanía, ha tenido á bien declarar S. M., de conformidad con el parecer de la Seccion de Hacienda del Consejo Real y de lo propuesto por V. I., que en lo sucesivo se considere obligatorio el pago de los derechos de las mercancías que, con sujecion á lo prescrito en el art. 28 de las Ordenanzas, manifiesten las tripulaciones de los buques, y que en este sentido se redacte el precitado art. 28.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 22 de Abril de 1858. Ocaña. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

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268.

HACIENDA.

(22 Abril.)

Real órden, mandando que las fianzas que se presten en títulos de la Deuda del personal deben admitirse al tipo de 20 por 100 sin rebaja alguna.

Ilmo. Sr. Visto cuanto resulta del espediente instruido en esa Direccion general, con motivo de haber solicitado D. José Antonio Rute, se le admitan 300,000 rs. nominales de la deuda del personal en equivalencia de los 80,000 rs. en efectivo metálico, que en concepto de fianza tiene señalados al destino de Interventor del depósito de Málaga, conferido á D. Antonio Laa y Rute, por considerar que á dicho papel alcanza tambien la rebaja de la cuarta parte que de la referida suma se hace cuando dichas garantías se prestan en papel de la Deuda del Estado; S. M. de acuerdo con lo informado por V. I. y la Junta de Jefes de ese Centro Directivo se ha servido mandar que el expresado Laa y Rute, presente para cubrir la fianza de 80,000 rs. efectivos que está obligado á dar, el capital nominal de 400,000 en papel de la Deuda del personal, correspondiente al tipo admisible de 20 por 100 y sin rebaja alguna, porque de otorgarsela cual se pretende, además de resultar esta clase de papel beneficiado con respecto á los demás que constituyen la Deuda del Estado, se perjudicaria notablemente la Hacienda en razon á que se aceptaria una clase de garantía que

bajo ningun concepto representa el valor real de las dos terceras partes de la cantidad metálica que es la base inalterable que fija la legislacion vigente como necesaria para dejar asegurados los intereses y responsabilidad que á cada destino pertenece.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 22 de Abril de 1858. Ocaña. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

269.

HACIENDA

(23 Abril.)

Real órden, determinando las formalidades con que han de efectuarse desde Fuenterrabía á Vera la conduccion de los efectos necesarios para las fábricas de fundicion de hierro.

Ilmo. Sr. Visto cuanto resulta del expediente instruido por esa Direccion general, con motivo de solicitar D. Nicolás Soraluce, á nombre de la Sociedad Soraluce y Compañía, de San Sebastian, que se le permita conducir desde Fuenterrabia en gabarras por el Bidasoa al pueblo de Vera en Navarra, los efectos extranjeros que necesite para las fábricas de fundicion de hierro, en flejes y otros productos del mismo metal que tiene establecidas en dicho punto, despues de adeudados los derechos en la Aduana de San Sebastian; la Reina (Q. D. G,) de conformidad con lo propuesto por V. I. ha tenido á bien mandar, que por la Aduana de Fuenterrabía, se faciliten guias de mar para la conduccion de los efectos extranjeros que necesiten las fábricas de fundicion de hierro establecidas en Vera, siempre que las conducciones se verifiquen inmediatamente despues de la salida de los efectos de la Aduana, satisfechos que hayan sido los derechos que deban adeudar, y dentro de las horas señaladas para las operaciones de aquella, y trasmitiendo aviso la Aduana de Fuenterrabía al destacamento de Carabineros de Vera, á fin de precaver cualquier defraudacion ó abuso que pudiera cometerse.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1858.Ocaña. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

270.

GOBERNACION.

-(23 Abril: publicada en 29 del mismo.)

Real orden, regularizando el servicio de las Depositarías de fondos pro vinciales.

Las Depositarías de fondos provinciales han experimentado una série de vicisitudes que hacen necesario fijar definitivamente y regularizar las condiciones de su existencia para que correspondan debidamente à su objeto. Al crear por Real órden circular de 6 de Febrero de 1846 los Depositarios que en los Gobiernos políticos habian de tener a su cargo los fondos de proteccion y seguridad pública y demás pertenecientes al Tesoro que entonces administraba el Ministerio de la Gobernacion, se dispuso que los mismos funcionarios se encargaran tambien de los fondos provinciales, y por este último concepto se les asignó, sobre los mismos fondos, la retribucion de 5,000 rs. anuales, à más de la que les abonaba el Tesoro por separado, que era de 7,000 rs. en las provincias de primera clase, 6,000 en las de segunda y 5,000 en las de tercera, con un tanto por 100 sobre la recaudacion que excediera de 100,000 rs. Dióse despues á estos empleados en la Real Instruccion de 23 de Junio de 1851 el nombre de Recaudadores-administradores principales de los ramos de Gobernacion, mandándose at mismo tiempo que este cargo y el de Depositario de los fondos provinciales estuviesen al de una misma persona. La fianza que debian prestar para responder de los fondos que en uno y otro concepto manejaran consistia, segun lo dispuesto en las Reales órdenes de 6. de Febrero de 1846, ya citada, 29 de Marzo siguiente, 3 de Julio de 1850, 16 de Julio de 1851 y 1.° de Abril de 1852, en la cantidad de 100,000 reales en metálico, ó su equivalencia en papel del Estado, con sujecion à las reglas que establecian las antedichas disposiciones. Tambien se admitieron fincas en cierta proporcion: pero esto era excepcional desde que por la regla 1. de la Real orden de 3 de Julio de 1850 se dispuso que en lo sucesivo solo se admitieran fincas ó efectos de la Deuda.

Siguieron así las cosas, hasta que por Real decreto de 13 de Setiembre de 1854, é Instruccion de 30 de Noviembre siguiente, se suprimieron las plazas de Recaudadores-administradores de los ramos de Gobernacion en las provincias, excepto en Madrid y Barcelona, encargándose de la recaudacion las Oficinas de Hacienda.

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