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En su consecuencia quedaron reducidos los que ejercian dichos cargos á la parte solamente de los fondos provinciales, y sin más remuneracion que los 5,000 rs. mandados abonar por este concepto. Esta cantidad era insuficiente para retribuir el servicio de aquellos funcionarios, y no estaba tampoco en proporcion con la fianza que habian tenido que prestar para responder juntamente de los descargos. Por esta razon, sin duda, las Diputaciones provinciales, en virtud de las facultades que la ley de 3 de Febrero de 1823 les concedia, alteraron en muchas provincias las dotaciones de los Depositarios y la cuantía y condiciones de sus fianzas, resultando de aquí que en la actualidad existen sobre este punto diferencias y desproporciones considerables que deben desaparecer, regularizándose este servicio del modo más oportuno para la conveniente seguridad de los fondos provinciales y equitativa remuneracion de los encargados de su depósito. Al efecto, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar:

1. Que se dividan para este objeto las provincias del Reino en cuatro categorías, correspondiendo á la primera las de Madrid, Barcelona, Cádiz, Coruña, Granada, Málaga, Sevilla y Valencia; á la segunda, las de Alicante, Búrgos, Cáceres, Córdoba, Gerona, Jaen, Lérida, Logroño, Murcia, Oviedo, Salamanca, Tarragona, Toledo, Valladolid y Zaragoza; á la tercera, las de Almería, Ávila. Badajoz, Baleares, Guadalajara, Huesca, Leon, Lugo, Orense, Pontevedra, Santander, Soria, Teruel v Zamora, v á la cuarta las y de Albacete, Canarias, Castellon, Ciudad-Real, Cuenca, Huelva, Palencia y Segovia.

2. Que los Depositarios provinciales disfruten desde ahora 7,000 rs. anuales de sueldo en las provincias de la cuarta categoría, 8,000 en las de la tercera, 9,000 en las de la segunda y 11,000 en las de la primera, y que las fianzas en metálico que deben prestar respectivamente, siguiendo el órden de las mismas categorías, sean de 60,000 rs. en las provincias de cuarta clase, 70,000 en las de tercera, 80,000 en las de segunda y 95,000 en las de primera.

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3. Que en equivalencia del metálico se admitan títulos de la deuda del 3 por 100 consolidado ó diferido, como tambien acciones de carreteras y demás clases de papel y efectos públicos que las disposiciones vigentes manden admitir por punto general para fianzas al tipo que las mismas disposiciones determinen.

4. Que el metálico ó papel de las fianzas se consigne en la Caja de Depósitos ó en sus sucursales de las provincias, debiendo los Depositarios remitir á este Ministerio, por conducto de los Gobernadores, la carta de pago que acredite hallarse hecho el depósito en las dependencias y términos antedichos, á los dos meses de haber sido nombrados, sin lo cual quedará nulo sú nombramiento,

y no podrán tomar posesion de sus cargos, bajo la responsabili dad de los Gobernadores.

5. Que los Depositarios actuales que tengan dadas sus fianzas en distinta forma y cantidad, ó en efectos diferentes de los que ahora se establecen, las sustituyan en el mismo plazo de dos meses, con arreglo á las prescripciones anteriores.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1858.— Diaz. Sr. Gobernador de la provincia de.....

271.

FOMENTO.

(23 Abril: publicada en 24 del mismo.)

Real órden, aprobando el acuerdo tomado por la Sociedad Económica de Santiago de celebrar una exposicion agrícola industrial.

He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de una comunicacion de la Sociedad Económica de Santiago, á que acompaña el programa de la Exposicion agrícola é industrial que bajo los auspicios del Ayuntamiento constitucional de dicha ciudad se propone realizar el próximo mes de Julio, solemnizando, al mismo tiempo que la festividad del glorioso Patron de España, el nacimiento de S. A. R. el Serenísimo Sr. Príncipe de Astúrias.

Sumamente grato es para S. M. que, comprendiendo las corporaciones científicas y locales cuanto importa despertar el estimulo del productor, proporcionen ocasiones como la de que se trata de conocer los elementos agrícolas é industriales de una exlensa zona, privilegiada por la naturaleza, y que tal vez no necesita mas que direccion y ese mismo estímulo para multiplicar su riqueza.

Recientes aun las impresiones de la Exposicion nacional de 1857, que S. M. se dignó inaugurar y enaltecer como expositora, ha visto con singular satisfaccion que han correspondido muy honrosos premios á la mayor parte de las provincias, en prueba de que todas ellas encierran elementos de prosperidad; que continuando cada vez más vivo este espíritu regenerador de la agricultura y de la industria, la provincia de Sevilla ha inagurado solemnemente el 15 del actual una Exposicion agrícola, industrial y artística, que ha excedido á las esperanzas de los encargados de promoverla y realizarla; que la de Cádiz, ó sea su ilustrada Junta provincial de agricultura establecida en Jerez de la Frontera, se apresta con no menos acierto y entusiasmo á celebrar otra desde

el 1. al 15 de Mayo, y en medio de estas circunstancias no podia menos S. M. de acoger con benevolencia el pensamiento de la Sociedad Económica de Santiago.

En su consecuencia, se ha servido prestarle su aprobacion, disponiendo que se recomiende á V. S. y á los Gobernadores de las provincias de Lugo, Orense y Pontevedra, que, excitando el celo é interés de las corporaciones y particulares, faciliten la concurrencia á dicha Exposicion; que se felicite en su Real nombre á la Sociedad Económica por la iniciativa y los acertados medios que ha propuesto, é igualmente al Ayuntamiento de dicha ciudad por su generoso desprendimiento; y por último, que se publique en la Gaceta oficial el programa, para que, al mismo tiempo que contribuya á la importancia de la Exposicion, llegue más fácilmente á conocimiento de los que puedan tomar parte en ella.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento, el de los Gobernadores de las mencionadas provincias y demás efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1858. Guendulain Sr. Gobernador de la província de la Coruña.

272.

FOMENTO.

(23 Abril: publicada en 13 de Mayo.)..

Real órden, disponiendo que las cantidades invertidas en estudios de ferrocarriles no son de abono para retirar el depósito hecho en garantía de concesiónes definitivas.

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Ilmo. Sr. En vista de una comunicacion del ingeniero Jefe de la division de ferro-carriles de Miranda, manifestando que la empresa del ferro-carril de Madrid à Valladolid, Burgos é Irun, le ha pedido un certificado de los gastos invertidos en estudios de la seccion de Burgos à Irun, à fin de que pueda devolversele el importe de dichos gastos del depósito que tiene consignado en garantía de la concesion; S. M. la Reina (Q.. D.: G.) se ha dignado declarar que no puede retirarse parte alguna de dicho depósito por sumas invertidas en estudios, sino en obras y materiales con arreglo al art. 13 de la ley general de 3 de Junio de 1855 y al 9. de la Instruccion de 15 de Febrero de 1856 para su cumplimiento.

De Real órden lo digo á V. L para su inteligencia y efectos consiguientes, Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1858.Guendulain. Sr. Director general de Obras públicas.

275.

HACIENDA.

(24 Abril: publicada en 2 de Mayo.)

Real órden, señalando el documento que deberá acompañar á los registros consulares cuando se trate del envío de efectos pertenecientes á buques nacionales náufragos.

Imo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G. ) del expediente instruido en esa Direccion general à consecuencia de haber presentado al despacho en la Aduana de Alicante los señores Maristan y Compañía, varios efectos procedentes del naufragio de la goleta española Plata ocurrido en Terranova. En su consecuencia, y teniendo presente que resulta demostrado por la certificacion del Cónsul español en dicho punto que los efectos en cuestion proceden realmente del naufragio del buque referido, S. M. la Reina, de conformidad con lo informado por la seccion de Hacienda del Con. sejo Real y ese centro directivo, se ha dignado resolver se entreguen dichos efectos al interesado con libertad de derechos. Al propio tiempo, y con el fin de evitar los abusos que pudieran cometerse á la sombra de la facultad de importar los despojos de buques españoles que hubieren naufragado en el extranjero, es la voluntad de S. M. que el art. 1. de las Ordenanzas generales de la Renta vigentes, se adicione en la forma que sigue:

«Cuando se trate de efectos pertenecientes à buques nacionales Náufragos, cuidarán los Cónsules de agregar al registro una certi ficacion, en la que se exprese el punto donde haya ocurrido el naufragio y los trámites que haya seguido el expediente que por consecuencia de aquel suceso hubieren formado dichos funcionarios.»

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Abril de 1858. Ocaña. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

274.

HACIENDA.

(26 Abril: publicado en 1.° de Mayo.)

Real decreto, organizando el Resguardo especial de Salinas del Reino.

Señora Los aumentos de valores que anualmente se obtienen en las Rentas estancadas reconocen por su principal origen la prosperidad de la riqueza pública; mas por esta sola circunstancia no se hubieran elevado á la importancia que han adquirido, si á aquellas no fueran unidas las mejoras que frecuentemente se introducen en las reglas y prácticas de su administracion.

La de la sal, cuya base más esencial es el Resguardo, encargado especialmente de la custodia de las salinas y espumeros, para impedir las defraudaciones, que en su mayor parte proceden de dentro del territorio, necesita por aquel concepto una pronta é importante reforma, que corrija los vicios que afectan á su organizacion.

La experiencia ha demostrado que el Resguardo de Sales, tal como actualmente se halla organizado y con sus reducidas atribuciones, carece de la fuerza moral y represiva que son necesarias para la defensa de los intereses de la Hacienda, y que ademas, por no tener contraido compromiso alguno los individuos que lo componen para servir en un período determinado, pueden discrecionalmente, ó dejar de concurrir á cualquiera empresa arriesgada, para la que se les necesite, ó abandonar el servicio, comprometiendo la seguridad de los efectos cuya custodia tuvieran encomendada.

Para el pronto remedio de todos estos males, y para poder obtener las ventajas que de él se han de seguir, y que indudablemente se harán sentir en los beneficios de la Renta, el Ministro que suscribe ha formado el adjunto Reglamento, que, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, somete á la Real aprobacion de V. M. por medio del siguiente proyecto de decreto.

Aranjuez 26 de Abril de 1858. SEÑORA. A L. R. P. de V. M., José Sanchez Ocaña.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente.

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