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NÚMERO 222.

1

GRACIA Y JUSTICIA.

(3 Abril: publicado en 7 del mismo.)

Real decreto, concediendo á los decanos de los Colegios de Abogados las consideraciones, que se expresan durante el desempeño de sus cargos,

Habiendo quedado sin efecto, en virtud del Real decreto de 7 de Enero de 1851, la Real órden de 14 de Diciembre de 1848, que concedia distinciones á los decanos de los Colegios de Abogados, y queriendo que la honrosa profesion de la Abogacía no se vea privada de las consideraciones a que sus servicios la hacen acreedora, vengo en conceder á los decanos de los Colegios esta-; blecidos en los puntos de residencia de las Audiencias, mientras ejerzan el cargo y en representacion de dichos Colegios, la consideracion de Magistrados honorarios de Audiencia, y á los de los demás Colegios la de Jueces de primera instancia en la categoría respectiva à la del Juzgado en que aquellos residan; debiendo unos y otros ocupar en los actos públicos el puesto de honor correspondiente á su clase.

Dado en Palacio á 3 de Abril de 1858. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, José María Fernandez de la Hoz.

223.

HACIENDA.

(4 Abril: publicada en 15 de mismo.)

Real órden, disponiendo que los efectos contenidos en los registros consulares que vienen consignados á la órden de los Capitanes de los buques, pueden declararse en los manifiestos, á consignacion de los concesionarios de ferro-carriles.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Dirección general con motivo de la consulta del Administrador de la Aduana de Alicante, relativa á si los efectos contenidos en los registros consulares que vienen consignados á la órden del Capitan, pueden declararse por éste, en su manifiesto, á consignacion de los concesionarios de ferro-carriles; y considerando que como quiera que, en último término, las empresas de ferro-carriles no han de introducir mayor cantidad de efectos por cuenta de la subvencion que á cada una concede anualmente el Gobierno que la expresada en las relaciones generales aprobadas, vengan aquellos ó no consignados directamente à las mismas desde el extranjero, puesto que en todo caso las Aduanas han de hacer en las citadas relaciones la baja correspondiente; ha tenido á bien mandar S. M., conformándose con lo propuesto por V. I., que se permita despachar al representante del camino de hierro de Madrid à Alicante, por cuenta de este, los 7,260 quintales carbon coke que conducia á su propia órden el Capitan del brik inglés Mechanic, principal móvil de la consulta de aquel Administrador; disponiendo, al propio tiempo, que esta prescripcion sirva de regla para los casos que puedan ocurrir en lo sucesivo.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Abril de 1858. Ocaña. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

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224.

GUERRA.

(6 Abril: publicada en 16 del mismo.)

Real orden, trasladando otra expedida por el Ministerio de la Gobernacion, en la que se dictan algunas reglas para la admision y circulacion por correos de bultos y objetos estraños á la correspondencia.

Excmo. Sr. Por el Ministerio de la Gobernacion del Reino se trasladó á este de la Guerra en 27 de Marzo último la Real órden de la misma fecha dirigida por aquella Secretaría al Director general de Correos, cuyo tenor es el siguiente:

«Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de la práctica introducida en perjuicio del buen servicio del ramo, admitiendo para su envío y circulacion por el correo un cúmulo considerable de paquetes de impresos, papel sellado y otros efectos extraños á la correspondencia que diariamente remiten á las Administraciones por diferentes centros directivos, corporaciones y funcionarios; y penetrada S. M. de las razones expuestas por la misma Direccion acerca de la imposibilidad de que dichos efectos se remitan por el correo sin menoscabo de este preferente servicio, tanto por el considerable incremento que de dia en dia va adquiriendo la correspondencia pública, para cuya conduccion son insuficientes los almacenes de las actuales sillas, como por el entorpecimiento y retraso que un aumento de peso tan excesivo ocasiona en las expedi ciones dificultando el cumplimiento de los itinerarios, se ha servi do dictar las siguientes disposiciones:

a

1. Que en lo sucesivo no se admitan en las Administraciones del ramo para su remision ó circulacion por el correo cajas ni bultos que contengan efectos extraños á la correspondencia pública y los periódicos, aun cuando procedan de las oficinas del Estado.

2. Que cuando el servicio público lo exija imperiosamente, y á falta de todo otro medio de trasporte, se admitan los bultos ó paquetes que con documentos impresos etc., entreguen en las dependencias de Correos las demas del Estado, con tal de que las dimensiones de dichos bultos y paquetes no excedan de una tercia en cuadro de ancho y una cuarta de alto, en conformidad á lo establecido por la instruccion de 1. de Diciembre de 1849.

3. Que los libros é impresos que con igual objeto entreguen los particulares solo podrán ser admitidos y conducidos por el correo, cuando lo permitan el peso y volúmen de la correspondencia

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