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cias se explicarán en las órdenes ó despachos de nombramiento, cuidando que los electos, no sólo sean de probidad y calificado patriotismo, sino que merezcan la estimación de los pueblos que hayan de obedecerles.

9. La administración de justicia en asuntos particulares, y el gobierno económico y político de los habitantes, que fuesen entrando bajo la protección del ejército, se ejercerán exclusivamente por los jueces ó magistrados territoriales, con las apelaciones que à las partes interesadas le sean permitidos á los tribunales superiores del estado, para cuando tenga expeditas sus fun

ciones.

10. Nombrado que sea el presidente con autoridad suprema provisoria, quedarán bajo su privativa dependencia todas las justicias y empleados de los diversos ramos de la administración pública, que se hubiesen nombrado provisionalmente por el general, excluyendo lo que fuese fuerza armada unida al ejército, y sus respectivos empleados, que no dependerán sino del citado general.

11. Será privativo del gobierno supremo del reino el restablecimiento de la Audiencia ó Cámara de justicia.

12. El general influirá cuanto esté de su parte para que, entretanto todos los ángulos del reino no estén absolutamente libres de los enemigos exteriores, no se convoque congreso, obrando la autoridad ejecutiva con toda la amplitud de facultades necesarias para concluir la guerra con éxito favorable.

13. Se recomienda muy particularmente al general, que aprovechando los primeros momentos de embriaguez que inspira la victoria, y de la satisfacción con que sean recibidas las tropas, se ajusten los convenios con el gobierno del país sobre la remisión de tropas, remuneración de gastos, y demás solicitudes que son explicadas en los artículos del departamento de guerra.

14. Aunque, como va prevenido, el general no haya de entrometerse por los medios de la coacción ó del terror, en el establecimiento del gobierno supremo permanente del país, procurará hacer valer su influjo y persuasión, para que envie Chile su diputado al congreso general de las provincias unidas, á fin de que se constituya una forma de gobierno general, que dé toda la América unida en identidad de causas, intereses y objeto, constituya una sola na

ción; pero sobre todo se esforzará para que se establezca un gobierno análogo al que entonces hubiese constituído nuestro congreso, procurando conseguir que, sea cual fuese la forma que aquel país adoptase, incluya una alianza constitucional con nuestras provincias.

15. Se convendrá en un tratado de recíproco comercio, paz, unión y mutua alianza ofensiva y defensiva; para cuya celebración se remitirán oportunamente por separado las instrucciones necesarias.

Ramo de Hacienda.

1.o La provisión permanente de víveres para el consumo del ejército, será cargada sobre el país, luego que el ejército cruce los Andes. El general nombrará una junta de abastos, compuesta del intendente del ejército en clase de presidente, ó en su defecto un jefe de graduación, y en la de vocales otro jefe subalterno del mismo, y tres individuos más de los naturales del país. Esta junta acordará las disposiciones convenientes para que se soliciten y saquen de donde se hallen los víveres necesarios, no sólo para la diaria manutención, sino para proveer los almacenes que se establezcan. La enunciada junta llevará sus libros de entrada y salida, y otorgará á los respectivos dueños el documento de resguardo, para que su importe sea satisfecho por el gobierno que se establezca.

2. Los depósitos ó entierros de dinero que se encontrasen pertenecientes á los enemigos del país, sean ó no vecinos de Chile, entrarán en el fondo del ejército; y su extracción se hará, bajo la autoridad del presidente de la junta, un vocal y un jefe nombrado á discreción del general, con la mayor formalidad.

3. Si antes de haberse podido formar el gobierno supremo del país, se encontrase el ejército en la urgencia de imponer alguna contribución á los habitantes del territorio que ocupe, se acordará por la junta mencionada el modo menos gravoso de distribuirla, y el de su ejecución; otorgando aquélla los pagarés correspondientes para que reclamen su abono ante el gobierno supremo del país.

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4. Sin embargo de lo prevenido en los artículos antecedentes acerca de víveres y caudales, queda reservada á la suprema autoridad del general en jefe el dictar en el particular cualquiera otra providencia ejecutiva para la consecución de los mismos artículos, con presencia de la imperiosa ley de la necesidad.

5. Establecido que fuese el gobierno supremo del país, y solicitado por el general el contingente de tropas en auxilio de estas provincias, de que habla el artículo del departamento de guerra, serán de cuenta del gobierno de Chile, los gastos de transporte, subsistencia y pagos de las tropas hasta llegar á la ciudad de Mendoza, y el regreso desde el mismo destino adelante.

6. Se solicitará por el general en jefe, que el gobierno supremo. de Chile se constituya obligado á satisfacer al de las provincias de la unión, en justo abono de los ingentes gastos de la campaña impendidos en aprestos, transportes, municiones, armamentos, etc., la suma de dos millones de pesos, empezando su entrega al año de ejecutado este pago, debiendo exhibirse cada año en la tesorería de Mendoza la cantidad estipulada por el citado general hasta la amortización de la deuda.

7. Se tendrá especial cuidado en que mensualmente se formen los documentos de revista de la tropa y demás dependientes del estado á prest ó salario. Á la conclusión de la campaña serán ajustadas de remate, y satisfechos sus alcances por la tesoreria general de Chile, á cuya cuenta correrá también el pago de los demás gastos que causare el ejército á su regreso hasta su arribo á Mendoza, entendiéndose todo sin perjuicio de ser responsable la tesorería de estas provincias á la completa satisfacción de cuanto se adeude al ejército, siempre que la de Chile no fuese pagada.

8. Ningún pago se hará sino por conducto de la tesorería del ejército por los trámites de ordenanza, y todos los fondos estarán precisamente en ella, y los que por comisiones particulares administren algunos, rendirán sus cuentas ante la misma comisaría.

9. El archivo de la comisaría será un sagrado que se depositará siempre fuera del riesgo de los enemigos, bajo severa responsabilidad del comisario. El general velará incesantemente sobre este punto.

10. La administración de los fondos del ejército se hará con arreglo á la última instrucción de comisarios del año de 1812.

11. El general en jefe podrá disponer ampliamente de las cantidades que crea necesarias para objetos reservados de la guerra, dando cuenta del motivo y aplicación por la vía reservada, y conducto del respectivo ministerio.

12. Sin embargo de cuanto queda manifestado en los precedentes artículos de esta instrucción, no siendo posible prever todos los acontecimientos en la campaña, y las diversas circunstancias del momento, el general en jefe es plenamente autorizado para obrar según ellas, en la forma que sus talentos, honor y previsión política juzgue conforme á la conservación y aumento de la gloria de la nación, á su libertad, á su crédito y al logro de la grande empresa que se ha confiado.

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Modificación á las Instrucciones á propuesta de San Martín se designa á O'Higgins para Director Supremo de Chile.

Reservadisimo. Las reflexiones que V. E. ha expuesto al director supremo en apoyo de la necesidad de nombrar al brigadier don Bernardo O'Higgins en clase de presidente ó director provisional. de Chile, luego que sea desocupada por el enemigo la capital de Santiago, han persuadido á S. E. de la utilidad de este paso, así por recaer en una persona de méritos distinguidos, como por remover con su elección toda sospecha de opresión por parte de las armas de estas provincias, cuya idea han pretendido hacer valer algunos malvados con notoria injuria de la liberalidad de S. E., con cuya última resolución queda sin efecto el artículo de las instrucciones reservadas en cuanto dejaba al arbitrio del Ayun

tamiento de aquella capital la elección de la autoridad suprema provisoria.

Buenos Aires, enero 17 de 1817.

Juan Florencio Terrada.

Excmo. Sr. Capitán Gral. José de San Martín. (Original.)

APÉNDICE N.o 17, AL CAP. XII Y SIGUIENTES

CORRESPONDENCIA CONFIDENCIAL DEL DIRECTOR PUEYRREDÓN (1) CON EL GENERAL SAN MARTÍN Sobre asuntos públicos, en que se contienen noticias sobre el plan de exposición á Chile, repaso de los Andes, expedición al Perú y otros puntos de interés histórico desde 1816 á 1819. (Autógrafos.)

Pueyrredón á San Martin. -- Guerra y política.

Buenos Aires, 1.° de septiembre de 1816. — Mi querido amigo muy amado: que está bueno por su última carta del 16 del pasado.

- Veo

He pasado al inspector general el proyecto de estado mayor para que lo examine y me informe. Gazcón (Inspector de armas) es hombre de provecho para el destino en que está.

He pedido á Córdoba los mil caballos serranos; pero las inquietudes de aquel pueblo hacen nulas todas mis disposiciones.

No puedo remitir á V. pronto las 24 ruedas chicas que me pide, porque no las hay hechas; pero he dado las órdenes al efecto.

Está conforme el compromiso de los carreteros; pero como el

(1) Véase en el Apéndice núm. 12, la carta de Pueyrredón de 4 de mayo de 1816, abriendo correspondencia confidencial con San Martin, que es la primera de esta serie, compuesta principalmente de las cartas autógrafas del primero, conservadas en el Arch. San Martín, y coleccionadas en el vol. XL bajo el cual se citan en el texto. De las cartas de San Martín á que se refieren, sólo se ha encontrado una entre los papeles de Pueyrredón que me donó su hijo, y las otras son tomadas de copias auténticas que figuran en los papeles del General. Según noticias, las cartas de San Martin á Pueyrredón quedaron entre los papeles de la testamentaría del hijo del segundo, pero no ha sido posible dar con su paradero.

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