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8. Los terrenos baldíos de aprovechamien to comun mientras no se enajenen á particulares.

9. Las casas de propiedad de gobiernos extranjeros habitadas por sus embajadores ó legaciones, siempre que en sus respectivos países se guarde igual exencion á los embajadores ó ministros españoles.

La disfrutan temporal :

1. Por quince años las lagunas y pantanos cuando se reduzcan á cultivo ó pasto, y por treinta cuando se destinen á plantaciones de olivos ó de arbolado de construccion.

2. Por quince años tambien los terrenos incultos que habiendo estado lo menos quince sin aprovechamiento alguno, se destinen á plantaciones de viñas ó de árboles frutales, y por treinta años si las plantaciones fuesen de olivos ó de arbolado de construccion.

3. Los edificios urbanos y rústicos durante el tiempo de su construccion ó reedificacion y un año despues de esta.

4. Las tierras que estando en cultivo ó en cualquiera otro aprovechamiento fueren destinadas en todo ó en parte áplantaciones, continuarán pagando segun su anterior estado por quince años si aquellas son de viña ó de árboles frutales, y por treinta si fueren de olivo ó de arbolado de construccion. (Art. 3.° y 4.° del decreto citado.)

DE LAS PERSONAS SUJETAS Á LA CONTRIBUCION.

Las personas sujetas al pago de la contribucion de que nos ocupamos son los propietarios de las fincas urbanas y rústicas no exentas, los de ganados y los labradores ó cultivadores de la tierra por la parte del producto liquido que perciban de la que lleven en arrendamiento, y los dueños de ganados que no sean de labor ó de acarreo por las utilidades de esta industria ó granjería.

Todos los propietarios y los demás participes del producto líquido de los bienes inmuebles y del cultivo y ganadería son en cada provincia colectivamente responsables al pago integro del cupo que á ella se haya señalado, y del mismo modo lo son los de cada pueblo ó distrito municipal del cupo que a este haya tocado, salvo los casos que tenga derecho ú opcion á rebaja ó descargo.

Considéranse para los efectos de esta contribucion como pertenecientes à un pueblo ó distrito municipal todas las propiedades dentro de su término jurisdiccional. Los dueños de gana

dos trashumantes pagarán la contribucion solamente en los pueblos de su vecindad.

Ningun propietario está exento de esta contribucion, sino haciendo cesion formal de sus fincas ó derechos en favor de la comunidad del pueblo en cuyo término estén comprendidos. La cesion, sin embargo, no se considerará perfecta cuando el cedente tenga hijos legítimos, hasta un año despues de su fallecimiento, dentro de cuyo plazo podrán aquellos, si son mayores de edad ó cuando lleguen á serlo, reivindicar los derechos cedidos por el padre, sujetándose á la contribucion.

DE LA EVALUACION DE LA RIQUEZA PARA LOS
EFECTOS DE LA CONTRIBUCION.

Por el mismo citado real decreto de 23 de mayo de 1845 se dispuso una apreciacion general por declaraciones de los propietarios, examinadas estas por una junta de contribuyentes, con el objeto de saberse el valor de la riqueza inmueble para distribuir sobre ella la contribucion con arreglo á sus productos.

Como este punto es uno de los que mas interesa saberse por los secretarios de ayuntamiento, puesto que es la base de todo buen reparto, darémos una idea de las principales disposiciones referentes ala evaluacion de la riqueza, presentando los modelos correspondientes y tratando previamente del nombramiento de peritos repartidores.

DE LOS PERITOS REPARTIDORES.

En el mes de febrero de cada año debe nombrarse un número de contribuyentes de cada pueblo igual al de individuos de ayuntamiento, eligiendo la mitad á su albedrío el cuerpo municipal, y la otra mitad el subdelegado intendente ó jefe de provincia, previa propuesta en lista triple que hará el propio ayuntamiento. Siendo desigual el número de individuos, el impar será nombrado por esta última autoridad. Al mismo tiempo y por los mismos medios se nombrará un número de suplentes igual à la mitad de los peritos repartidores para reemplazar á los que no puedan asistir al desempeño de

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año si el número de contribuyentes y sus calidades lo permiten; pero no siendo así, podrán los ayuntamientos y gobernadores en su caso hacerles continuar en el ejercicio de sus funciones.

El cargo de perito repartidor es gratuito y obligatorio, y solo se podrá excusar por uno de los motivos siguientes:

1. Por haber cumplido sesenta años de edad.

2. Por imposibilidad fisica, notoria ó acreditada en la forma ordinaria.

3. Por el ejercicio actual de un empleo ó servicio público, civil ó militar.

4. Por hallarse domiciliado á mas de una legua de distancia del pueblo.

5. Por haber de hacer un viaje largo ó tener que ausentarse del pueblo por mas de dos meses y á mayor distancia de la de tres leguas. 6. Por haber aceptado el cargo de repartidor en otro pueblo.

El nombramiento de perito repartidor se comunicará al interesado por medio de oficio que pasará el alcalde, dirigiéndole á los ausentes por conducto de el del pueblo en que residan; y se entenderá que aceptan el cargo si á los ocho dias del aviso, no han presentado por escrito excusa alguna de las anteriormente señaladas los que residan en el pueblo ó en el radio de una legua, y en el término de veinte los que vivan en otro punto y radio de mas de una legua.

Los forasteros ó del pueblo que residan á mayor distancia de una legua podrán delegar en otro propietario ó en su administrador, arrendatario ó colono de sus fincas para que desempeñen por ellos la comision que se les ha confiado. Recibidas las excusas ó solicitudes de exencion presentadas en tiempo oportuno, serán resueltas por el ayuntamiento dentro el término de cua

tro dias; siendo ejecutorias sus decisiones si dentro de otros cuatro, contados desde el en que sean notificadas á los interesados, no reclaman estos ante el subdelegado del partido ó del gobernador en su caso, por quien se decidirá definitivamente.

El perito repartidor que sin causa legítima. falte al desempeño de su encargo, sufrirá una multa de 100 á 1,000 reales, que el ayuntamiento le impondrá segun la calidad de la falta y circunstancias del culpable. Este, sin embargo, podrá reclamar al subdelegado intendente dentro del término de cuatro dias, contados desde el en que se le haya notificado la providencia, pasados los cuales no será oido, aplicándose el producto de estas multas para los gastos del repartimiento. (Cap. iv del real decreto de 23 de mayo de 1845 y 1 de la Instruccion de 6 de diciembre del mismo.)

DE LA EVALUACION DE LA RIQUEZA.

Para evaluar la riqueza sujeta á la contribucion sobre bienes inmuebles, cultivo y ganadería, deben los propietarios de fincas rústicas y urbanas, por sí ó por medio de sus apoderados ó administradores, presentar por duplicado una relacion detallada en que se exprese :

1.o La clase de la finca.

2. Su nombre ó designacion.

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PROVINCIA DE

MODELO NÚM. 1.°

RELACION JURADA que yo, F. de T., vecino de... (dueño, administrador, depositario, etc.), presento al Ayuntamiento de... de todas las fincas rústicas que posee ministro en el término jurisdiccional de... (la misma ciudad, villa ó lugar), de mi pertenencia (si fuere el dueño y si de D. F. de T. vecino de...)

ó ad

FINCAS RUSTICAS.

(Fecha y Firma.)

Bajo este mismo órden se irán expresando en las casillas respectivas todas las fincas rústicas y demás circunstancias prevenidas por los legítimos propietarios ó sus representantes, quienes además deberán tener presente al extender sus relaciones las siguientes notas:

1. Si un mismo sugeto administrase en un pueblo fincas de distintos dueños, formará y presentará relacion separada de las respectivas á cada propietario.

2. Cuando las fincas estén cultivadas por sus dueños ó por sus administradores, se expresará bajo la responsabilidad de estos el valor en frutos ó maravedises que las mismas fincas deberian tener en renta si estuviesen arrendadas.

3. Cuando las cargas se paguen en frutos ú otra especie, se expresará circunstanciadamente y se reducirán á dinero en su importe total á los precios corrientes del mercado mas próximo al pueblo en que se rinda esta relacion; y lo mismo se ejecutará con las rentas ó frutos ó cualquiera otra especie que no sea dinero.

4. Aun cuando las fincas se hallen accidentalmente sin cultivar ó sin arrendar, se considerarán por su valor en renta en esta relacion.

3. En la casilla de semillas se expresarán las que fueren.

MODELO NÚM. 2.

PREDIOS URBANOS.

RELACION JURADA que yo, F. de T., vecino de... (dueño, administrador, depositario, etc.), presento al Ayuntamiento de... de todas las fincas urbanas que poseo ó administro en el término jurisdiccional de... (la misma ciudad, villa ó lugar), de la pertenencia del que suscribe, (si fuere el dueño), ó de D. F. de T., vecino de...

PROVINCIA DE

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(Fecha y Firma.)

Notas. — 1.a Si un mismo sugeto administrase en un pueblo fincas de distintos dueños, formará y presentará relacion separada de las respectivas á cada propietario.

2.a Cuando las fincas estén ocupadas por sus dueños ó por sus administradores, se expresará bajo la responsabilidad de estos el valor en frutos ó maravedises que las mismas fincas deberian producir en renta si estuviesen arrendadas.

a

3.a Cuando las cargas se paguen en frutos ú otra especie, se expresará circunstanciadamente y se reducirán á dinero en su importe total á los precios corrientes del mercado mas próximo al pueblo en que se rinda esta relacion ; y lo mismo se ejecutará con las rentas ó cualquiera otra especie que no sea dinero.

4.a En las casas que se hallen ocupadas por dos ó mas inquilinos, cada uno de estos ha de dar su respectiva relacion, y si se hallasen accidentalmente sin arrendar ó alquilar las casas en todo ó en parte, se considerarán por su justo valor en renta anual para la extension de esta relacion.

Los propietarios de censos, foros, prestaciones y otras rentas que no puedan comprenderse bajo la denominacion de fincas rústicas comprenda :

1.o La clase de imposicion

2.° La finca sobre que grava con su nombre ó designacion especial si la tiene.

3.o La situacion de la misma finca con su número si fuere urbano.

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4. Su extension y linderos.

5.° El dueño ó usufructuario del dominio útil.

6. El capital de la imposicion y gravámen.

7.o El rédito anual de la imposicion en dinero, frutos, semillas, aves, etc.

urbanas deberán presentar una relacion que

MODELO NÚM. 5.

PROVINCIA DE

CENSOS, FOROS, etc. RELACION JURADA que yo, F. de T., vecino de... (dueño 6 administrador), presento al Ayuntamiento de... de todos los censos, foros, prestaciones, etc., que poseo (ó administro) en el término jurisdiccional de... (la misma ciudad, villa ó lugar), de la pertenencia del que suscribe, (si fuere el dueño y si administrador de D. F. de T.

vecino de...

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(Fecha y Firma.)

Notas.

1. Si un mismo sugeto administrase en un pueblo censos ó foros de distintos dueños, formará y presentará relacion separada de los respectivos á cada uno.

2. Cuando las cargas ó censos se cobrasen en frutos u otra especie, se expresará circunstanciadamente, y despues se reducirán á dinero en su importe total á los precios corrientes del mercado mas próximo al pueblo en que se rinda esta relacion, adicionado con lo que resulte, segun queda demostrado en la suma que ofrece la casilla de reales vellon. 3. En la casilla de semillas se expresarán las que fueren.

Los arrendatarios aparceros ó colonos de fincas rústicas deben presentar una relacion en la que se manifieste:

1.o La clase de la finca.

2. Su nombre ó designacion especial si la tiene.

3. Su situacion.

4. Su cabida y linderos.

5. Su valor ó producto en renta anual en dinero, frutos y semillas, con separacion de lo que cada año se pague al dueño ó administrador de la fincą,

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