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tos o promesas corrompieran á los funcionarios públicos, ό serán castigados con las mismas penas que los empleados sobornados, ménos la de inhabilitacion.

Art. 403. Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo por parte de su cónyuge ó de algun ascendiente, descendiente, hermano ó afin en los mismos grados, sólo se impondrá al sobornante una multa equivalente al valor de la dádiva o promesa.

Art. 404. En todo caso las dádivas ó presentes serán decomisados.

CAPÍTULO X.

Malversacion de caudales públicos.

Art. 405. El funcionario público que, por razon de sus funciones, teniendo á su cargo caudales ó efectos públicos, los sustrajere ó consintiere que otros los sustraigan, será castigado:

1.0 Con la pena de arresto mayor en su grado máximo á presidio cerreccional en su grado mínimo, si la sustraccion no excediere de 50 pesetas.

2. Con la de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si excediere de 50 y no pasare de 2.500. 3.0 Con la de presidio mayor si excediere de 2.500 y no pasare de 50.000 pesetas.

4.0 Con la de cadena temporal si excediere de 50.000. En todos los casos con la de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua absoluta.

Art. 406. El funcionario público que por abandono ó negligencia inexcusables diere ocasion á que se efectuare por otra persona la sustraccion de caudales ó efectos públicos de que se trata en los núms. 2.o, 3.o y 4.0 del artículo anterior, incurrirá en la pena de multa equivalente al valor de los caudales ó efectos sustraidos.

Art. 407. El funcionario que con daño ó entorpecimiento del servicio público aplicare a usos propios ó ajenos los caudales ó efectos puestos á su cargo, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal y multa del 20 al 50 por 100 de la cantidad que hubiere distraido.

No verificándose el reintegro, se le impondrán las penas señaladas en el art. 405.

Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, incurrirá en las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad distraida.

Art. 408. El funcionario público que diere á los caudales ó efectos que administrare una aplicacion pública diferente de aquella á que estuvieren destinados, incurrirá en las penas de inhabilitacion temporal y una multa del 5 al 50 por 100 de la cantidad distraida, si de ello resultare daño ó entorpecimiento del servicio á que estu. vieren consignados, y en la de suspension si no resultare.

Art. 409. El funcionario público que, debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado, no lo hiciere, será castigado con las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad no satisfecha.

Esta disposicion es aplicable al funcionario público que, requerido con órden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia ó administracion.

La multa se graduará en este caso por el valor de la cosa, y no podrá bajar de 125 pesetas.

Art. 410. Las disposiciones de este capítulo son extensivas á los que se hallaren encargados por cualquier concepto de fondos, rentas ó efectos provinciales ó municipales, ó pertenecientes á un establecimiento de instruccion ó beneficencia, y á los administradores ó depositarios de caudales embargados, secuestrados ó depositados por Autoridad pública, aunque pertenezcan á particulares.

CAPÍTULO XI.

Fráudes y exacciones ilegales.

Art. 411. El funcionario público que, interviniendo por razon de su cargo en alguna comision de suministros, contratas, ajustes ó liquidaciones de efectos ó haberes públicos, se concertare con los interesados ó especuladores, ó usare de cualquiera otro artificio para defraudar al Estado, incurrirá en las penas de presidio correccional en

sus grados medio y máximo, é inhabilitacion perpétua especial.

Art. 412. El funcionario público que directa ó indirectamente se interesase en cualquiera clase de contrato ú operacion en que deba intervenir por razon de su cargo, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal especial y multa del 10 al 50 por 100 del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Esta disposicion es aplicable á los peritos, árbitros y contadores particulares respecto de los bienes ó cosas en cuya tasacion, particion ó adjudicacion hubieren intervenido, y á los tutores, curadores y albaceas respecto de los pertenecientes á sus pupilos ó testamentarías.

Art. 413. El funcionario público que exigiere directa ó indirectamente mayores derechos que los que le estuvieren señalados por razon de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.

El culpable habitual de este delito incurrirá además en la pena de inhabilitacion temporal especial.

Art. 414. El funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos expresados en el capítulo 4.0, seccion 2.a, tit. 13 de este libro, incurrirá, además de las penas allí señaladas, en la de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

CAPÍTULO XII.

Negociaciones prohibidas á los empleados.

Art. 415. Los Jueces, los funcionarios del Ministerio fiscal, los Jefes militares, gubernativos ó económicos de una provincia ó distrito, con excepcion de los Alcaldes, que durante el ejercicio de sus cargos se mezclaren directa ó indirectamente en operaciones de ágio, tráfico ó granjería dentro de los límites de su jurisdiccion ó mando, sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspension y multa de 250 á 2.500 pesetas.

Esta disposicion no es aplicable á los que impusieren

Cód. Pen. Mil.

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sus fondos en acciones de Banco ó de cualquiera empresa ó compañía con tal que no ejerzan en ellas cargo ni intervención directa, administrativa ó económica.

CAPÍTULO XIII.

Disposicion general.

Art. 416. Para los efectos de este titulo y de los anteriores del presente libro, se reputará funcionario público. todo el que, por disposicion inmediata de la ley ó por eleccion popular ó por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio de funciones públicas.

TÍTULO VIII.

Delitos contra las personas.

CAPÍTULO PRIMERO.

Parricidio.

Art. 417. El que matare á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de cadena perpétua á

muerte.

CAPÍTULO II.

Asesinato.

Árt. 418. Es reo de asesinato el que sin estar comprendido en el artículo anterior, matare á alguna persona concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.a Con alevosía.

2.a Por precio ó promesa remuneratoria.

3. Por medio de inundacion, incendio ó veneno. 4.a Con premeditacion conocida.

5.a Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido.

El reo de asesinato será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte.

CAPÍTULO III.

Homicidio.

Art. 419. Es reo de homicidio el que, sin estar comprendido en el art. 417, matare á otro, no concurriendo alguna de las circunstancias numeradas en el artículo anterior.

El reo de homicidio será castigado con la pena de reclusion temporal.

Art. 420. Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, serán estos castigados con la pena de prision mayor.

No constando tampoco los que hubieren causado lesiones graves al ofendido, se impondrá á todos los que hubieren ejercido violencias en su persona la de prision correccional en sus grados medio y máximo.

Art. 421. El que prestare auxilio á otro para que se suicide, será castigado con la pena de prision mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, será castigado con la pena de reclusion temporal.

CAPÍTULO IV.

Disposiciones comunes á los tres capítulos anteriores.

Art. 422. Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de parricidio, asesinato y homicidio, con una pena inferior en un grado á la que debiera corresponderle segun el artículo 66.

Podrán tambien rebajar, en un grado, segun las circunstancias del hecho, la pena correspondiente á la tentativa, segun el art. 67.

Art. 423. El acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio, si no hubieren concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, asesinato, homicidio ó cualquier otro delito

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