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99 no podrá bajar de dos mil reales ni esceder de veinte mil, a juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa.

Esta multa se impondrá en la sentencia definitiva.

Art. 271. Ni el término ordinario ni el es-. traordinario de prueba podrán suspenderse sino con justa causa, á juicio del Juez y bajo su responsabilidad.

Cuando se otorgue la suspension, se espresará en la providencia la causa que hubiere para hacerlo (1).

Art. 272. Solo se considerará justa causa para la suspension, la imposibilidad de ejecutar la prueba propuesta por algun obstáculo,

(1) Con arreglo á este artículo, el término de prueba no puede suspenderse; pero sí podrá renunciarse por el litigante. Creemos que cuando esta renuncia no pare perjuicio á su contrario, desde luego puede hacerse pero consideramos que no debe admitirse cuando el juicio se sigue en rebeldía, porque como el demandado rebelde puede venir al juicio en cualquier época de él segun la misma Ley, todo lo que sea acortar los términos ya concedidos, es en perjuicio de este mismo demandado, que si en algunas ocasiones puede dejar de comparecer por mala fé, en otras puede haber dejado de presentarse por legítimas causas.

Otra cuestion que surge de este artículo. ¿Podrá el Juez prorogar de oficio el término de prueba hasta los 60 de la Ley en casos de rebeldía? Tam

cuya remocion no haya estado al alcance del que la pidiere (4).

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Art. 273. Recibidos los autos á prueba, se entregarán por seis dias á cada una de las partes sucesivamente para que propongan la que les convenga, sin perjuicio de que en el resto del término puedan solicitar cualquiera otra. Art. 274. Los Jueces repelerán de oficio las pruebas impertinentes ó inútiles que propusie ren las partes (2).

Art. 275. Las providencias en que se'niegue alguna diligencia de prueba son apelables en ambos efectos.

Contra las que la admitan, no se da recurso alguno.

Art. 276. Las diligencias de prueba solo podrn practicarse dentro del término probatorio, sin que baste juramentar á los testigos dentro de él para examinarlos despues.

bien creemos que sí, porque teniendo el demandado si estuviera presente, todo este tiempo para practicar sus pruebas, no hay razon para privarle de un término legal, caso de rebeldía, dentro del cual, como en todos los demás del juicio, puede comparecer á usar de su derecho.

(1) En sentencia de 12 de Mayo de 1866 se declara, que la providencia denegando la suspension del término probatorio, no equivale a denegar la prueba que se intenta hacer.

(2) En sentencia de 8 de Enero de 1863, se establece que no puede invocarse como motivo de casacion en el fondo la infraccion de este articulo.

Trascurrido el término de prueba, solo son admisibles las escrituras ó documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, ó de los anteriores, cuya existencia ignorará el que los traiga. Tambien podrán admitirse los documentos que, aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad (1). Art. 277. Para la prueba de cada una de las partes, deberá formarse pieza separada.

Art. 278. Toda diligencia de prueba ha de practicarse prévia citacion de la parte contra

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 1861, se establece:

1. Que aunque por regla general las diligencias de prueba solo pueden practicarse dentro del término probatoric, son admisibles despues los documentos que por via de escepcion se espresan en el art. 276 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

2." Que unidas á los autos las pruebas practicadas, y entregados à una de las partes para alegar, puede la misma pedir que la contraria declare bajo juramento y absuelva posiciones; pero no está autorizada para solicitar despues, por ser fucra de tiempo, testimonio ni exhibicion de documentos, no comprendidos en dicha escepcion.

3. Que cuando una parte estima perjudicados sus derechos por la denegacion de una diligencia de prueba en primera instancia, luego que el pleito pasa á la Audiencia en segunda, y continúa en ella la tramitacion ordinaria, tiene derecho a pedir el recibimiento á prueba y reclamar la subsanacion de la falta, siendo su omision imputable á la misma parte.

NIV

ERSIDAD

CL

ria, que se hará lo mas tarde el dia antes del en que hubiere de tener lugar.

Esceptúanse de esta regla la confesion en juicio y el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes.

SECCION SESTA.

1

De los medios de prueba.

Art. 279. Los medios de prueba de que puede hacerse uso en los juicios son: Documentos públicos y solemnes. Documentos privados.

1.9

2.0

30 Correspondencia.

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5.9

6.

Confesion en juicio.

Juicio de peritos.
Reconocimiento judicial.

7.o Testigos.

Art. 280. Bajo la denominacion de documentos públicos y solemnes se comprenden: 1. Las escrituras públicas, otorgadas con arreglo á derecho.

2. Los documentos espedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

3. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los Archivos públicos ó dependientes del Estado, de las provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Archi

veros por mandato de la autoridad competente. 4. Las partidas de bautismo, de matrimonio y defunciones dadas con arreglo á los libros por los Párrocos, ó por los que tengan á su cargo el registro civil.

5.0

pecie.

Las actuaciones judiciales de toda es

Art. 281. Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, deberán observarse las reglas siguientes:

1. Que los que hayan venido al pleito sin citacion, se cotejen con sus originales, prévia dicha citacion, a no ser que la persona a quien perjudiquen haya prestado á ellos asentimiento espreso.

2. Que los que hubieren de traerse de nuevo, vengan en virtud de mandamiento compulsorio, que se espida al efecto, prévia citacion de la parte á quien hayan de perjudicar.

a

3. Que si el testimonio que se pida fuere de parte de un documento solamente, se adicione á él lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente.

4. Que los testimonios ó certificaciones sean dados por el encargado del Archivo, Oficina ó Registro en que se hallen los documentos, por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, ó por el del pleito.

Estos testimonios ó certificaciones se espedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervencion de los interesados se

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