Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO X.

De las testamentarías.

Art. 404. El juicio de testamentaría puede ser voluntario é necesario.

Art. 405. Es voluntario cuando lo promueve parte legitima.

Art. 406. Son parte legítima para promover el juicio voluntario de testamentaria:

4.

Los herederos ó cualquiera de ellos.

2.0 El cónyuge que sobreviva.

3. Los legatarios de parte alícuota del caudal, ó cualquiera de ellos,

Art. 407. Es necesario el juicio de testa

mentaría:

4. Cuando los herederos están ausentes y no hay quien los represente legitimamente

2. Cuando los herederos son menores o están incapacitados, bien se hallen ausentes ó presentes, si el testador no hubiere dispuesto lo contrario.

3.o Cuando uno ó varios acreedores lo solicitaren (1).

Art. 408. Para que á instancia de uno ó

(1) Real orden de 12 de Julio de 1861.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan General de Granada lo siguiente:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del escrito de V. E. de 3 de Octubre del año último, relativo que se determine que mientras en los

mas acreedores pueda promoverse el juicio, se necesita que quien lo pida presente título que justifique cumplidamente su crédito.

Art. 409. El derecho de los acreedores á promover el juicio de testamentaría caducará, si por los herederos se les diere fianza bastante á responder de sus créditos, independientemente de los bienes del finado.

Art. 440. El Juez del domicilio del difunto es el competente para conocer del juicio de testamentaría, bien sea necesario ó voluntario (1).

juicios de testamentaria haya cédula ó testamento no intervenga el Juzgado de Guerra interin no medie petición de parte, ó se entable juicio contencioso.

»Enterada S. M.. oido el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y de conformidad con lo espuesto por las secciones reunidas de Guerra y Marina, Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver se encargue, como de su Real órden lo verifico, á los Capitanes Gene rales de los distritos, para que estos á su vez lo hagan á las autoridades militares que dependen de los mismos, que en lo sucesivo no intervengan las berencias ni se mezclen en las testamentarías de los aforados de Guerra. sino en los casos espresados en los arts. 405 y 407 de la Ley para el Enjuicia miento civil.

De Real orden comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años.- El Subsecretario interino, Enrique del Pozo. Señor.

(1) En decision de 2 de Agosto de 1966, se osta

Art. 441. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide la sumision espresa ó tácita de los interesados á otro Juez ordinario. . .

Art. 442, El Juez del lugar en que ocurriere el fallecimiento, deberá prevenir el juicio, y remitir al del domicilio los autos que haya formado para que este los continúe con arreglo á derecho.

[ocr errors]

Art. 443. Se entiende por prevencion del juicio de testamentaria la ocupacion de los bienes y papeles del finado, y la adopcion de las providencias urgentes y de las precauciones necesarias para evitar-abusos y fraudes.

SECCION PRIMERA.

Del juicio voluntario de testamentaria. Art. 444. El que promueva el juicio voluntario de testamentaria debe presentar la partida de defuncion de la persona de cuya sucesion se trate, y no siendo esto posible, otro documento ó prueba que la acredite, y el testamento del difuuto.

blece que cuando un español muere en nacion estranjera, y no hay dato alguno que acredite se domiciliase en ella ni menos que fijase, su residencia en la misma con intencion de perder su domicilio en España, debe presumirse que fué accidental su ausencia, y que para los efectos de este articulo es su domicilio aquel en que quedó establecida su familia. Po bez

Art. 415. Siendo parte legítima quien lo pida, y cumplidos los requisitos espresados en el articulo anterior, mandará el Juez que se ratifique en la solicitud que hubiere formulado, hecha esta ratificacion, el Juez habrá por prevenido el juicio, citando para él en forma á todos los interesados.

Art. 416. Si hubiere herederos menores ó incapacitados, que tengan tutor ó curador, los mandará citar para el juicio.

Si no los tuvieren se les nombrará, ó hará que los nombren con arreglo á derecho.

Art. 417 Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, los mandara citar en forma.

Si se ignorare, los llamará por edictos que se fijaran en los sitios públicos, é insertarán en los Diarios del pueblo, si los hubiere, y en el Buletin de la provincia; y si el Juez lo creyere necesario ó conveniente atendidas las circunstancias del caso, en la Gaceta de Madrid.

Art. 418. Se citará tambien al Promotor Fiscal para que represente à los herederos, cuyo paradero se ignorare, y á los que hayan sido mandados citar en su persona por ser conocido su domicilio, mientras se presenten.

Art. 449. Presentados los herederos ausentes y aquellos cuyo paradero se ignore, cesa la representación del Promotor.

Art. 420. Si el autor o curador de algun heredero menor ó incapacitado tiene interés

en la herencia. lo proveerá el Juez con arreglo á derecho de un curador especial para el juicio, ó hará que lo nombre si tuviere edad para ello.

Art. 421. La intervencion del curador dada para el juicio se limitará solo á aquello en que el tutor ó curador para los bienes tengan incompatibilidad.

En todos los demás casos, estos seráu los únicos representantes del menor ó del incapacitado.

Art. 422. Si el que haya promovido el juicio solicitare la intervencion del caudal, se decretará de la manera menos vejatoria posible.

[ocr errors]

Art. 423. Practicadas las primeras diligencias necesarias al intento el Juez convocará á junta á los herederos para que se pongan de acuerdo sobre la administracion del caudal, su custodia y conservacion.

Art. 424. Si no se consiguiere, determinará el Juez lo que segun las circunstancias corresponda, con sujecion á las reglas siguientes; 4. El metálico se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.

2. Las alhajas, muebles, semovientes y frutos recolectados, se pondrán en depósito, exigiéndose las seguridades convenientes al depositario.

3. Se nombrará administrador al viudo é viuda, y en su defecto al interesado que tuviere mayor parte en la herencia, si reune à juicio

« AnteriorContinuar »