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tablecido otras reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidacion y division de sus bienes, serán respetadas por los herederos voluntarios que hayan instituido.

Art. 497. Las testamentarías podrán ser declaradas en concurso en los casos en que proceda esta declaracion respecto á los particulares; y siéndolo, se sujetarán á las reglas establecidas para el juicio universal de concurso de acreedores.

SECCION SEGUNDA.

Del juicio necesario de testamentaria.

Art. 498. Solo se prevendrá el juicio necesario de testamentaria en los casos determi.. nados en el artículo 407.

Art. 499. Practicadas las diligencias precisas para la seguridad de los bienes, libros y papeles, se acomodará el juicio á los trámites establecidos para el voluntario con las modificaciones siguientes:

1.a Que los inventarios se formen siempre judicialmente.

2. Que para los inventarios y avalúos se cite al acreedor ó acreedores que hayan promovido el juicio.

3. Que los acreedores puedan ser parte en los pleitos que se susciten sobre inclusion ó esclusion de bienes.

4.

Que los bienes se constituyan siempre

en depósito, sin que pueda hacerse acuerdo ninguno en contrario.

5. Que el administrador en todo caso deba dar fianza bastante á responder de lo que administre, sin que pueda dispensársele de ella por los interesados.

6. Que no se proceda en ningun caso á hacer entrega de todos ó parte de los bienes á ninguno de los interesados en el caudal, sin estar reintegrados ó garantidos á su satisfaccion los créditos de los acreedores que hayan promovido el juicio.

SECCION TERCERA.

De la administracion de las testamentarias.

Art. 500. Se formará una pieza separada de autos, que se llamará de Administracion, en la cual se actuará cuanto tenga relacion con ella.

Se formarán en sus casos los ramos separados necesarios.

Art. 501. Nombrado el Administrador y prestada la fianza, se le pondrá en posesion de su encargo, dándole á reconocer á las personas con quienes deba entenderse para su desempeño.

Art. 502. El dia último de cada mes el administrador rendirá una cuenta, la cual estará de manfiesto en la Escribanía y á disposi✩ cion de todos los interesados en el caudal,

El Juez oirá todas las reclamaciones que sobre ella formularen, dictando las providencias que en su virtud estime necesarias.

Art 503. Todo lo concerniente á la administracion, enaj nacion, subastas, reclamacion de fondos, correspondencia, recompensa del alministrador y rendicion de cuentas, ordenado en el juicio de ab-intestato, es aplicable á la Administracion de testamentarías, sin otra diferencia que la de que, además de las personas á cuya presencia debe abrirse la correspondencia, segun el articulo 364, puedan concurrir los herederos.

Art. 504. Aprobadas las cuentas de la Administracion, le facilitará al que hubiere administrado el documento oportuno para hacerlo constar, y este entregará á los heredero lo que les corresponda de lo que obre en su poder.

TITULO XI.

De los concursos de acreedores.

SECCION PRIMERA.

Del concurso voluntario de acreedores.

Art. 505. El Juez del domicilio del que se presente en concurso voluntario es el competente para conocer de este juicio (1).

(1) En decision del Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1858 se consignó la teoría

Art. 506. El que se presente en concurso voluntario debe acompañar á su solicitud:

1.0 Relacion firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud Solo se esceptuarán de ella los bienes, que con arreglo al artículo 951, no pueden ser objeto de ejecucion.

2.o Un estado de las deudas, con espresion de su procedencia y de los nombres y domicilios de los acreedores.

3. Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentacion en

concurso.

Sin estos documentos no se admitirá ninguna solicitud de concurso voluntario.

Art. 507. Si el deudor solicita quita y espera, ó cualquiera de las dos cosas, el Juez mandará inmediatamente convocar á Junta de acreedores.

Al efecto señalará término bastante para que puedan concurrir tudos los que residan en la Península, designando el dia, hora y sitio en que deba verificarse la junta.

Art. 508. La citacion, que será individual para los acreedores espresados en el estado de deudas, se hará en la forma que está prevenida

de que este artículo debe entenderse, sin perjuicio de la jurisdiccion de comercio para conocer de las quiebras de los que segun el Código de Comercio, tengan la calidad de comerciantes, y de ningun modo cuando no la tengan.

en los arts. 228 y siguientes para los emplazamientos del juicio ordinario.

Art. 509. Se publicará además la citacion en los periódicos del pueblo en cuyo Juzgado radicare el juicio, en el Buletin de la provincia y cuando la importancia y circunstancias del concurso lo exigieren á juicio del Juez, en la Gaceta de Madrid.

Art. 510. Tanto en las cédulas de citacion, como en los edictos, se prevendrá que los acreedores se presenten en la junta con el título de su crédito, bajo apercibimiento de no ser admitidos de lo contrario.

Art. 514. La junta se celebrará en el dia señalado bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escribano actuario. Se dará principio á ella por la lectura de los articulos de esta Ley, que se refieran al objeto de su convocacion, de la solicitud que la haya motivado, y de la relacion, estado y memoria que la acompañen: despues de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pró, si se hubiere pedido la palabra en estos sentidos, y el deudor ó su representante, si concurren, las veces que consideren necesarias, podrá cerrarse el debate, acordándolo así la mayoría de asistentes, y en seguida el Juez pondrá á votacion la espera ó la quita, formulando la cuestion que haya de votarse en términos claros y precisos.

Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta que se estienda,

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