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El voto de la mayoría formará el acuerdo.
Para que haya mayoria se necesita preci-

samente:

4.° Que se reunan dos terceras partes de votos de los acreedores concurrentes á la junta; y 2.° Que los créditos de los que concurran con sus votos á formar la mayoría importen cuando menos las tres quintas partes del total pasivo del concurso.

Los acreedores por trabajo personal y alimentos, gastos de funeral, ordenacion de última voluntad, y prevencion de testamentaría ó ab-intestato, asi como los hipotecarios legales y por contrato, pueden abstenerse de tomar parte en esta votacion.

Si se abstuvieren, no quedan obligados á estar y pasar por lo acordado.

Si tomaren parte en la votacion, quedarán obligados como los demás acreedores.

Art. 512. Si el acuerdo fuere denegatorio de la quita ó espera, queda concluido el juicio ό y en libertad los interesados para hacer uso de los derechos que puedan corresponderles.

Art. 513.

Si el acuerdo fuere favorable ai deudor, podrá ser impugnado dentro de ocho dias siguientes al de la junta, por cualquier acreedor que no haya concurrido. ó que haya disentido y protestado coutra el voto de la mayoria.

Las únicas causas por que pueden ser impugnados los acuerdos sobre quita ó espe

ra, son:

1.

Defecto en las formas establecidas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta.

2. Falta de personalidad ó representacion en alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría.

3. Inteligencias fraudulentas entre uno ó mas acreedores y el deudor para votar á favor de la quita ó la espera.

4. Exageracion fraudulenta de créditos para procurar mayoria de cantidad.

Art. 514.

Pasados los ocho dias sin haberse hecho oposicion, traerá el Juez los autos á la vista y dictará providencia, mandando llevar á efecto el convenio y condenando á los interesados á estar y pasar por él.

Dictará tambien para su ejecucion las providencias que correspondan, á instancia siempre de parte legitima.

Art. 515. La providencia en que se mande llevar á efecto el convenio, no es apelable por ninguno de los que hayan sido citados personalmente para la junta, y no lo hayan impugnado en los términos prevenidos en el art. 513.

Queda á salvo su derecho para impugnarlo á los que no hayan sido convocados personal

meute.

Esto no obstante, si á instancia del deudor se les hubiere notificado el acuerdo, y no protestaren contra él en el acto ó dentro de los cinco dias siguientes, será obligatorio para ellos, del mismo modo que para los que han

sido convocados personalmente y no han reclamado en debida forma.

Art. 516. Al hacerse la notificacion de que habla el párrafo último del articulo anterior, se enterará al acreedor de lo que en él se dispone, haciéndolo constar en la misma diligencia bajo pena de nulidad.

Art. 317. La oposicion se sustanciará en via ordinaria.

do

Serán parte en ella los que la hayan formaУ los acreedores que quisieren sostener el acuerdo de la junta. Tambien podrá ser parte el deudor.

Los que sostengan el acuerdo de la junta litigarán unidos bajo una misma direccion y representados por un solo Procurador. Lo mismo baran los opositores, si fueren varios.

Esta disposicion es estensiva al deudor si presentare en el pleito, en cuyo caso litigará con los que sostengan sus mismas pretensiones.

Art. 518. La providencia que recayere es apelable en ambos efectos.

Art. 519. Cuando se pida simplemente la formacion de concurso, se acomodará la sustanciacion á las reglas establecidas para el concurso necesario.

Art. 520. Los incidentes que en este juicio de concurso y sus piezas separadas puedan ocurrir, se sustanciarán de la manera prevenida respecto á los que tengan lugar en el ordinario.

SECCION SEGUNDA.

Del concurso necesario.

Art. 521. La formación del concurso necesario de acreedores solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, y con tal que se acrediten los dos estremos siguientes:

1.° Que haya dos ó mas ejecuciones pendientes contra un mismo deudor.

2. Que no se hayan encontrado en todas ó en alguna de ellas bienes libres de otra responsabilidad conocidamente bastantes á cubrir la cantidad que se reclame.

Art. 522. Cualquiera de los Jueces que estén conociendo de las ejecuciones, es competente pará declarar el concurso.

Si alguno de ellos fuere el del domicilio del deudor, y este ó el mayor número de sus acreedores lo reclamasen, deberán remitirsele los autos para la continuacion del juicio con preferencia á los demás Jueces.

Art. 523. Declarado el concurso, se notificará al deudor y se oficiará á los Jueces que conozcan de los demás pleitos ejecutivos, á fin de que los remitan para su acumulacion al juicio universal.

Art. 524. En el Juzgado en que se declare el concurso, dictará el Juez las providencias necesarias para el enibargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupacion de

sus libros y papeles, y la retencion de su correspondencia. down on epted or eq

Art. 525.El depositario deberá ser persona de crédito y responsabilidad, sea ó no acreedor del concursado.

Art. 526. Además de la custodia de los bienes, será obligacion del depositario !«!/

1.° Administrar los bienes del concurso.913 2.0 Cobrar cualesquiera créditos que tuviere el deudorand Fotud 95 Bins el ab ob 3.0 Proponer al Juez la enajenación de los efectos que no puedan conservarse.

2.8

Art. 4527. El deudor abrirá la correspondencia en présencia del Juez y Escribano, y recibirá en el acto la que no se refiera á suš bienes o negocios, reteniéndose hasta su dia la que trate de ellos!! 1=

Si por el resultado de la correspondencia fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes, lo hará el Juez con conocimiento del deudor.

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Art. 528. Las cobranza de los créditos se hará obteniendo préviamente la vénia del Juz gado, que se consignará, bajo la firma del Juez y del Escribano, en los titulos de los mismos créditos. in is nog ache3525103) V La venta se hará con las formalidades 8bque se prevendrán para las que hayan de ejecutar los Síndicos.

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Los fondos recaudados se depositarán en el establecimiento público destinado

Art. 529.

al efecto.

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