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paz, y de las instrucciones que se han circulado por los Regentes de las Audiencias, con el acierto que era de esperar de su celo é inteligencia, la aplicacion de algunas de sus disposiciones, ha producido dudas y dado ocasion á consultas. que los citados Regentes han elevado á este Ministerio para que se decida lo conveniente. Enterada S. M. (Q. D. G.) y deseando que en tan importante materia se fije y uniforme la jurisprudencia, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

4. La jurisdiccion que compete á los Jueces de paz, es únicamente la que les confiere la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuya consecuencia se abstendrán de conocer en asuntos de materia criminal, por ahora, y mientras otra cosa no se disponga.

2. En virtud de lo prevenido en los artículos 9.o y 40 del Real decreto de 28 de Noviembre de 1856, serán suplentes de los Jueces de primera instancia los de paz que sean Abogados, prefiriendo entre estos en cada caso el mas antiguo en el ejercicio de la Abogacía.

Donde no sean Abogados, será suplente el Juez de paz primero, segun el órden de los nombramientos y no constando esta circunstancia, el mayor en edad.

Los suplentes de Jueces de paz no podrán serlo de los de primera instancia.

3. Lo dispuesto en los citados artículos 9.o y 10 del referido Real decreto, no obsta para que las Salas de gobierno de las Audiencias

puedan nombrar Jueces en comision que sir van interinamente los Juzgados de primera instancia vacantes, ó cuyos propietarios estén ausentes ó impedidos fisicamente en los cascs en que el servicio público ó los altos intereses de la administracion de justicia lo reclamen, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para su aprobacion.

4. Los Jueces en comision, de que trata la disposicion precedente, y los suplentes de los de primera instancia, percibirán la mitad del sueldo que se asigne en el presupuesto al Juzgado que desempeñen.

5. No pudiendo ausentarse los Jueces de paz del pueblo de su residencia sin obtener préviamente la oportuna licencia, les será concedida por los Jueces de primera instancia cuando el plazo no esceda de quince dias, y por los Regentes de las Audiencias si escediere de aquel término.

6.o Con arreglo á lo dispuesto en el párrafo 2.o, art. 3.o del Real decreto de 22 de Octubre de 1855, los Jueces de paz podrán usar la misma clase de baston con borlas que sirve de distintivo á los Alcaldes.

7. Las órdenes de interés general que havan de comunicarse á los Jueces de paz por los Regentes de las Audiencias se insertarán en los Boletines oficiales de las provincias para que llegue à su conocimiento. De Real órden, etc. Madrid 16 de Abril de 1857.

Real órden de 31 de Mayo de 1857.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una consulta dirigida á este Ministerio por el de la Guerra, proponiendo la conveniencia de que se declaren exentos del ejercicio del cargo de Jueces de paz á los aforados de Guerra. Enterada S. M., y teniendo presente que por regla general no puede privarse á nadie del fue ro que disfruta con arreglo á las leyes, se ha dignado declarar exentos del referido cargo de Jueces de paz y del de suplentes, á los retirados y demás aforados de guerra; á cuya exencion, que desde ahora quedará comprendida entre las consignadas en el art. 6.o del Real decreto de 22 de Octubre de 1855, podrán, no obstante, renunciar los interesados voluntariamente. Madrid 31 de Mayo de 1857.

Real órden de 25 de Junio de 1857.

Habiéndose manifestado á este Ministerio (el de la Gobernacion) por el de Gracia y Justicia, la necesidad de remover los obstáculos que se presenten y puedan embarazar el ejercicio espedito de sus funciones á los Jueces de paz, y la conveniencia de que se les facilite local decoroso en los edificios consistoriales donde puedan establecer sus Juzgados; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que recomiende V. S. eficazmente á los Alcaldes de

todos los pueblos de esa provincia en que no existan Juzgados de primera instancia, procuren proporcionar en los Ayuntamientos los indicados locales, conciliando las atenciones de la Municipalidad y de los Jueces de paz, en obsequio del servicio y de la armonia que debe reinar en bien del Estado entre los que ejercen cargos públicos De Real órden lo digo a V. S. para su inteligencia y cumplimiento.

Por Real órden de 16 de Junio de 1858, se mandó abonar á los Jueces de paz, cuando sustituyan á los Jueces de Hacienda, la gratificacion que á estos está señalada en el presupuesto.

Real orden de 18 de Octubre de 1858.

El Excmo. Sr. Ministro de la Gobernacion me dice de Real órden en 48 de Octubre último, lo que sigue:

«Enterada la Reina (Q. D. G.) del oficio elevado por V. S. en 22 de Setiembre próximo pasado en que participa que don Blas Mateos y don Manuel Martinez Azagra, elegidos diputados provinciales por el partido de Almazan, se haIlaban desempeñando al tiempo de la eleccion los cargos de Juez de paz, S. M. ha tenido á bien declarar nula dicha eleccion, debiendo por lo tanto procederse á otra nueva en el espresado partido con arreglo á lo prevenido en la Ley.

Real decreto de 22 de Octubre de 1858.

Atendiendo á las razones que me ha espuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. En todos los pueblos que tengan Ayuntamiento, habrá Jueces de paz, segun se prescribe en el Real decreto de 22 de Octubre de 1855.

En los pueblos donde haya Jueces de primera instancia, habrá tantos Jueces de paz como Jueces de primera instancia; en los pueblos en que no haya Jueces de primera instancia habrá un solo Juez de paz. Habrá tambien dos suplentes para cada uno de los Juzga dos de paz.

Art. 2. No podrán desempeñar el cargo de Jueces de paz los subalternos de los Juzgados de primera instancia, ni los Promotores Fiscales sustitutos que haya en los mismos Juzgados.

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Art. 3. En los negocios propios de la competencia de los Juzgados de paz, que son por ahora los juicios de conciliacion y los verbales, se valdrán los Jueces de los Secretarios de sus Juzgados..

En las demás diligencias y actos, que siendo originariamente de la competencia de los Jueces de primera instancia se encargan, por disposicion de la Ley á los de paz, se valdrán

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