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SECCION TERCERA.

Del interdicto de recobrar.

Art. 724. El que solicite que se le restituya la posesion de que haya sido despojado, debe ofrecer informacion sobre los hechos siguientes:

4.0 Hallarse él ó su causante en posesion ó tenencia de la cosa de que haya sido despojado. 2.° Haber sido despojado de esta posesion ó tenencia designando al autor del despojo.

Deberá además espresar en la demanda si se conforma con que se dé audiencia al que se llame despojante, ó si quiere que sin ella el Juez falle sobre el despojo.

En el último caso, al mismo tiempo que solicite la informacion, propondrá fianza á satisfaccion del Juez para responder de cualesquiera perjuicios que puedan resultar de la restitucion.

Art. 725. Presentada la demanda, el Juez mandará recibir y recibirá la informacion. Esta deberá ser por lo menos de tres testigos.

Art. 726. Dada que sea la informacion, y resultando comprobados los dos estremos referidos, el Juez, si se hubiere ofrecido fianza á su satisfaccion y prévio el otorgamiento de ella en forma, decretará la restitucion con todas sus consecuencias.

La fianza podrá ser de cualquiera de las

clases conocidas, con tal que el Juez la estime

suficiente.

Art. 727.

Decretada la restitucion se verificará inmediatamente, haciendo al que resulte despojante las prevenciones y apercibimientos correspondientes.

Art. 728. Si el Juez denegare la restitucion, la sentencia en que lo hiciere es apelable en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion solo del

actor.

Art. 729. De la providencia en que se otorgare la restitucion puede apelar el despojante. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes, despues que sea ejecutada la providencia, menos en la condena de costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios.

Art. 730. Si la providencia denegatoria fuere rcvocada, se ejecutará la restitucion y harán efectivas las condenas que se impongan al despojante, quedándole reservado su derecho en juicio ordinario.

Art. 734. Si la sentencia en que se otorgare la restitucion fuere confirmada, se procederá, devueltos que sean los autos, á hacer efectivas la condena de costas, la indemnizacion de perjuicios y la devolucion de frutos, quedando al despojante á salvo su derecho, que podrá ejercitar en el juicio ordinario.

Las costas se tasarán préviamente en la forma ordinaria.

Art. 732.

El importe de los perjuicios y de los frutos lo fijará el Juez de la manera prevenida en el art. 707.

Contra la providencia que sobre esto dictare, no habrá lugar á recurso alguno, con la misma reserva establecida en el citado articulo 707.

Art. 733. Si la sentencia en que se hubiere otorgado la restitución fuere revocada, se cumplirá inmediatamente lo que se mande por el Tribunal Superior, quedando á ambos interesados su derecho a salvo en juicio ordinario.

A este efecto, si debieren exigirse del actor costas, devolucion de frutos ó indemnizacion de perjuicios, se procederá préviamente, á determinar su importe en la forma que queda prevenida en el articulo anterior.

Art. 734. Si al intentar el interdicto no se ofreciere fianza, dada informacion por el actor, convocará el Juez á ambas partes á juicio verbal.

A este acto podrán asistir los respectivos defensores, y con presencia de sus alegaciones y de las pruebas que adujeren, pronunciará sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Art. 735. Del juicio verbal se estenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez, el Escribano, los interesados y los testigos si se hubie ren examinado.

Los documentos presentados se unirán á los autos.

Si la sentencia fuere denegatoria de la restitucion, es apelable en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes.

Art. 736. Si se accediere en ella á la restitucion podrá apelar al despojante; no obstan te la interposicion de este recurso se llevará á efecto la restitucion, aplazando la ejecucion de lós estremos de la sentencia relativos á costas devotucion de frutos é indemnizacion de perjuicios para despues de ejecutoriada.

Verificada la restitucion, se remitirán los autos al Tribunal Superior, con citacion de ambas partes.

Art. 737. Confirmada ó revocada la sentencia se procederá en el primer caso á ejecutarla en los estremos en que no estuviere cumplida, en la forma prevenida por los artículos 707 y 708, y en el segundo, á llevar á efecto lo que el Tribunal Superior hubiere ordenado.

SECCION CUARTA.

Del interdicto de obra nueva.

Art. 738. Presentada que sea demanda para la suspension de cualquiera obra nueva, la decretará el Juez provisionalmente, dejando en el sitio en que estuviere haciéndose un dependiente del Juzgado, para que cuide de que

sea cumplida la suspension. Desde entonces y mientras esté pendiente el interdicto, nada podrá hacerse en la obra mas que lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado, y esto con autorizacion del Juez (1).

En el mismo auto de la suspension se convocará á juicio verbal al denunciante y al denunciado, previniéndoles qué traigan los documentos en que respectivamente funden sus pretensiones. A este juicio podrán concurrir los defensores de los interesados.

Art. 739. El Juez, si lo estimare necesario, podrá trasladarse, antes de dictar sentencia, al lugar de la obra para decidir con mas acierto. Tambien podrá nombrar, para que lo acompañe à la inspeccion, perito, cuyo dictámen se estenderá en los autos.

A esta diligencia podrán concurrir las partes, si lo solicitaren, sus defensores У los peritos que ellas mismas designen.

Art. 740. Tanto del juicio como de la diligencia de inspeccion se estenderán las oportunas actas en que se consignen sus resultados.

(1) En sentencia de 6 de Mayo de 1865 se declara que no puede entenderse por la letra de este artículo, que una vez cumplida la suspension haya de permanecer en el lugar el dependiente del Juzgado, causando gastos innecesarios, hasta la definitiva resolucion del interdicto; y que aun cuando haya práctica en contrario, esta no puede invocarse como jurisprudencia admitida por los Tribunales.

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