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Marzo de 4857. Si optasen por los de Ayuntamiento, procederá V. à reemplazarlos sin dilacion.

Por último, si el principio de autoridad y el órden de dependencia jerárquica exigen que los Jueces de paz presten el juramento de costumbre ante los de primera instancia, que constituyen para ellos el Tribunal de apelacion las distancias de algunos pueblos á las cabezas del partido, la dificultad de las comunicaciones y la cruda estacion en que los nuevos Jueces de paz entran á desempeñar sus cargos, podrán hacer conveniente, y aun necesario en algunos, que se les autorice para jurar ante el Ayuntamiento de su pueblo, remitiendo certificacion del acto al Juez del partido. Así se respeta el principio de dependencia en que debe estar el inferior del superior, que en este caso delega sus facultades; y se consulta tambien la comodidad de los Jueces de paz, que al cabo prestan un servicio gratuito. En su virtud queda V. autorizado para conceder esta facultad á su prudente arbitrio segun las circunstancias lo exigieren.

La Reina (Q. D. G.) espera del celo de V. que adoptará las disposiciones convenientes para que el dia 1.o de Enero próximo entren á desempeñar sus funciones los nuevos Jueces de paz segun está prevenido.

Por Real órden de 24 de Abril de 1861, se declara que el cargo de Juez de paz suplente, es in

compatible con el de Concejal, derogando lo dispuesto en el art. 7. del Real decreto de 28 de Noviembre de 1856, y la Real órden de 9 de Febrero de 1857.

Real órden de 18 de Diciembre de 1861.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion con motivo de la consulta hecha por la Administracion principal de Hacienda pública de Córdoba, acerca de si el cargo de Juez de paz de un distrito es compatible con el de arrendatario de los derechos de consumos de cualquiera de los pueblos del mismo distrito; en su vista y de cuanto previene acerca del particular el art. 204 de la Instruccion de 22 de Diciembre de 1856. S. M., de conformidad con lo informado por la Asesoría general de este Ministerio en 13 del corriente, y de lo propuesto por esa Direccion en 12 del mismo mes, se ha servido declarar incompatibles ambos cargos.

De Real órden lo digo á V. I. pára su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Diciembre de 1861.-Salaverría.-Sr. Director general de Consumos, Casas de Moneda y Minas.

Por circular de la Direccion general de Rentas estancadas, fecha 3 de Febrero de 1863, se dispone que los agentes de la Administracion puedan in

vestigar si los Jucces de paz cumplen lo dispuesto en la legislacion de papel sellado; y en caso de que resulte que han cometido faltas, las Administraciones principales, á las cuales darán cuenta los agentes, remitirán los espedientes á las autoridades judiciales inmediatas de los infractores, para que procedan á la imposicion y exaccion de las multas, dando aviso de haberlo efectuado.»

Real órden de 18 de Marzo de 1863.

Habiéndose suscitado algunas dificultades al ser renovados los Jueces de paz, respectò á la entrega por los salientes del sello de sus Juzgados, la Reina (Q. D. G.), deseosa de uni-formar y reglamentar este punto, se ha servido disponer por regla general, que el coste de los sellos de los Juzgados de paz se abone con cargo á los fondos municipales, y que en los pueblos donde se hubiesen construido á espensas de estos funcionarios se adquieran por el mismo medio, en el caso de resistirse estos á su entrega. De Real órden, etc.

Real decreto de 14 de Octubre de 1864.

Atendiendo á las razones que me ha espuesto mi Ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad de evitar que los nombramientos de Jueces de paz coincidan con renovacion de los Ayuntamientos, prolongando á este fin la duracion de sus cargos y dando ma

yor estabilidad al de Secretarios de dichos Juzgados.

Vengo en decretar:

Artículo 1.0 El cargo de Juez y el de suplente durarán cuatro años.

Art. 2. Con el fin, sin embargo, de evitar que los nombramientos de los Jueces de paz y de los suplentes coincidan con la renovacion de los Ayuntamientos, los Jueces y suplentes que deben empezar á ejercer sus cargos en 1.o de Enero de 1865, servirán solo tres años, cesando por tanto en 31 de Diciembre de 1867. Art. 3. Los Secretarios de los Juzgados de paz serán nombrados por los Jueces de primera instancia á propuesta de los de paz, y no podrán ser separados sin prévia formacion de espediente, que instruirá el Juez de primera instancia, oyendo al de paz y al interesado.

Art. 4. En cada renovacion de los Jueces de paz tendrán estos el término de un mes, que empezará á correr desde el dia en que bubieren tomado posesion para hacer la propuesta de Secretario. Si dejasen trascurrir dicho plazo sin verificarlo, continuará el Secretario que actualmente lo fuere, y no podrá ya ser separado sino en la forma que se previene en el artículo anterior.

Art. 5. Los Jueces de paz no podrán ser separados por los Regentes, sino en virtud de espediente en que el Regente resolverá, oido el

parecer de la Sala de gobierno, dando cuenta siempre al Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 6.° Quedan vigentes los decretos orgánicos de los Juzgados de paz en cuanto no se opongan al presente.-Dado en Palacio á 14 de Octubre de 1864.

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