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Art. 950. Si hubiere bienes dados en preda ó hipotecados, se podrá proceder contra ellos antes que contra ningunos otros si el actor lo solicitare.

Art. 951. No se causarán nunca embargos en el lecho cuotidiano del deudor, su mujer é hijos; en las ropas del preciso uso de los mismos, ni en los instrumentos necesarios para el arte ú oficio, á que el primero pueda estar dedicado.

Ningunos otros bienes se considerarán esceptuados.

Art. 952. En los casos en que deba procederse contra los sueldos ó pensiones, solo se embargará la cuarta parte de ellos, si no llegaren á ocho mil reales en cada año: desde ocho mil hasta diez y ocho mil reales, la tercera: y de diez y ocho mil en adelante la mitad.4

Art. 953. De todo embargo de bienes raíces se tomará razon en la Contaduría de hipotecas del partido, librando al efecto el oportuno mandamiento por duplicado: uno de ellos despues de diligenciado, se unirà á los autos, y el otro quedará en la espresada Contaduría.

Art. 954. Aunque pague el deudor dentro de las veinticuatro horas posteriores al reque rimiento, y aun en el acto de este, serán de su cargo las costas causadas en el juicio.

Art. 955. Si el deudor no fuere habido despues de haberle buscado dos veces en su domicilio con intérvalo de seis horas, se le hará el requerimiento por cédula, que se deja

rá por su órden á su mujer, hijos mayores de catorce años, dependientes ó criados, si los tuviere: á falta de ellos, á los vecinos.

Si no se supiere su paradero, ni tuviere casa se hará el requerimiento por cédula al Alcalde del pueblo de su domicilio, y si no lo tuviere conocido, del de su última residencia; publicándolo además por edictos, que se insertarán en los periódicos del pueblo si los hubiere, y si no, se fijarán en las puertas del Juzgado.

Verificado de cualquiera de estos modos el requerimiento, se procederá seguidamente al embargo de bienes en la forma establecida.

Art. 956. El acreedor puede concurrir á los embargos, y designar los bienes del deudor en que hayan de causarse, con sujecion al órden establecido.

Art. 957. Tambien puede pedir su mejora en el curso del juicio, y deberá decretarse, si se puede dudar siquiera de la suficencia de los embargados á cubrir principal y costas.

Art. 958. Si durante el juicio ejecutivo, y antes de pronunciarse sentencia, venciere algun nuevo plazo de la obligacion en cuya virtud se proceda, puede, si lo pidiere el actor, ampliarse la ejecucion por su importe sin necesidad de retroceder, y considerándose comunes á la ampliacion los trámites que la hayan precedido. La sentencia deberá ser estensiva á ella tambien.

Art. 959. Hecho el embargo, se citará de

remate al deudor en persona, ó por medio de cé. dula si no fuere habido, en la forma que queda prevenido para el requerimiento.

Art. 960. Dentro de los tres dias siguientes á la citacion, sin contar el en que se verifique, ni los en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales, pero si el del vencimiento, podrá oponerse el deudor á la ejecucion.

Art. 961. Si no lo hiciere, pasados los tres dias, y acusada una rebeldía por el actor, mandará el Juez traer los autos á la vista, y con citacion de este solo pronunciará sentencia de

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Art. 962. Si se opusiere, se entregarán los autos á su Procurador por término de cuatro dias, para que dentro de ellos precisamente alegue sus escepciones, y proponga la prueba que estime conveniente.

Pasados estos dias, sin necesidad de apremio se recogerán los autos de poder del Procurador, estrechándolo á que los entregue sin consideracion de ningun género.

Art. 963. Las únicas escepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

Falsedad del título ejecutivo.
Prescripcion.

Fuerza o miedo, de los que con arreglo á la ley hacen nulo el consentimiento.

Falta de personalidad en el ejecutante. Pago, ó compensacion de crédito líquido, que resulte de documento, que tenga fuerza ejecutiva.

Quita, espera, y pacto ó promesa de no

pedir.

Novacion.

Transaccion ó compromiso.

Ninguna otra escepcion podrá estorbar el pronunciamiento de la sentencia de remate.

Art. 964. De la oposicion hecha por el ejecutado se dará traslado al actor por cuatro dias, para que conteste y proponga prueba por su parte, pasados los cuales se recogerán los autos en los términos indicados al hablar del deudor.

Art. 965. De la contestacion del actor se dará copia al demandado.

Art. 966. Entregada dicha copia, se recibirán los autos á prueba por diez dias, dictándose al efecto la oportuna providencia que se notificará el mismo dia de su fecha. Durante estos diez dias se harán las pruebas propuestas por ambas partes; y podrán estas proponer y ejecutar cualesquiera otras que estimen con

venientes.

Tanto unas como otras deberán acomodarse á las disposiciones establecidas para las pruebas en el juicio ordinario.

Art. 967. El término de prueba no puede suspenderse ni prorogarse, sino de conformidad de ambos litigantes, o cuando por deber hacerse toda o parte de la que se propusiere á distancia del lugar del juicio el Juez lo creyere necesario. Si así fuere, lo podrá prorogar ó suspender en auto motivado y bajo su responsabi

lidad, por los dias que tarde el correo desde el pueblo en que se siga el juicio al mas distante en que hubiere de practicarse alguna diligencia y nada mas.

Art. 968. Concluido el término y sus prorogas, á instancia de una de las partes se agregarán las pruebas á los autos, y se entregarán estos por término de tres dias á cada una de ellas para instruccion: pasados, se recogerán en la forma que queda prevenida, señalándose en seguida dia para su vista.

Art. 969. Si las partes ó una de ellas lo pidieren, podrán asistir sus defensores á informar; si no lo pidieren, podrá el Juez sin informes ni vista pública pronunciar sentencia, pasado un dia útil desde el en que se hubiere notificado el auto de señalamiento.

dictarse

Art. 970. La sentencia deberá dentro de tres dias siguientes al de la vista; y no podrá determinarse en ella sino una de estas tres cosas:

1. Seguir la ejecucion adelante.

2.° Declarar su nulidad.

3.o No haber lugar á pronunciar sentencia de remate.

Art. 971. En el primer caso, se impondrán las costas al ejecutado.

En el segundo, al Juez ó funcionario

dado causa á la nulidad.

En el tercero, al actor ejecutante.

que ha

Art. 972. Cualquiera que sea la sentencia que pusiere término á este juicio, queda lo

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