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Art. 997. Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirán los procedimientos de apremio hasta la realizacion de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decida quién tiene mejor derecho.

Art. 998. Las tercerias se sustanciarán con el ejecutante y el ejecutado.

Art. 999. La deducion de cualquier tercería, será bastante fundamento para que se amplien y mejoren los embargos, si el actor lo solicitare.

Art. 1000. Si se hubiere embargado ó embargaren bienes no comprendidos en la tercería de dominio, podrán continuar contra ellos los procedimientos ejecutivos y de apremio, no obstante la tercería.

SECCION CUARTA.

De la segunda instancia en el juicio ejecutivo.

Art. 1001. Recibidos los autos en la Audiencia, luego que se hubiere presentado alguna de las partes pasarán al Relator para hacer el apuntamiento.

Art. 1002. Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos por término de seis dias á cada una de las partes para instruccion.

Art. 1003. Al devolver los autos cada una

te afectos á la misma obligacion que se intente hacer efectiva por el ejecutante, sea quien quiera su poseedor.

de las partes, deberá manifestar bajo la firma Ge su Letrado su conformidad con el apuntamiento; ó las adicciones, supresiones y reforma que en él deban hacerse.

Art. 100. Habiendo conformidad en el apuntamiento, 6 hechas las rectificaciones que el Tribunal estimare procedentes se mandarán traer los autos á la vista con citacion y señalamiento de dia para ella.

Art. 1005. La vista de estos pleitos tendrá lugar con preferencia siempre á la de los ordi

narios.

Art. 1006. En las segundas instancias de los juicios ejecutivos, solo será admisible la prueba que, propuesta en la primera no se hubiere practicado por falta de tiempo y pueda realizarse en veinte dias, únicos por que en dicha segunda instancia se podrán recibir á prueba.

Art. 1007.

La sentencia se dictará dentro de los tres dias siguientes al en que la vista hubiere terminado.

Art. 1008. La sentencia confirmatoria deberá contener condena de costas, al apelante. La revocatoria al apelado.

La en que se declare la nulidad de la ejecucion, al Juez ó funcionario que haya dado motivo á ella.

Art. 1009. Los autos se devolverán inmediatamente al Juzgado de que procedan, con certificacion solo de la sentencia que hubiere recaido, en la cual se comprenderá la tasa

cion de costas, para su ejecucion y cumplimiento.

TITULO XXI.

De los recursos de Casacion (1).

Art. 1010. El recurso de Casacion se da contra todas las sentencias de los Tribunales Superiores, que recaigan sobre definitiva, si concurren las causas que se espresan en los articulos 1012, 1013 y siguientes (2).

Art. 1011. Se entiende sentencia definitiva para los efectos de la disposicion que antece

(1) En sentencia de 31 de Enero de 1862, dictada por el Supremo Tribunal de Justicia, se declara que no es aplicable lo que la Ley de Enjuiciamiento dispone sobre recurso de Casacion á los pleitos seguidos con arreglo á la legislacion antigua.

En otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Enero de 1862 se declara que el término para interponer el recurso de Casacion es improrogable y no puede abrirse ni aun por via de restitucion.

Cuando el recurso se interpuso y una parte se separó de él, reponer los autos al estado que tenian antes del desistimiento equivaldria á abrir el término para interponer el recurso.

(2) Segun sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero y 10 de Marzo de 1860 las sentencias ejecutorias, accediendo á declaracion de pobreza, no son definitivas para los efectos de este artículo y no procede contra ellas recurso de Casacion.

de la que aun cuando haya recaido sobre un artículo, ponga término al juicio y haga imposible su continuacion (1)."

(1) Con arreglo á las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Junio, 28 de Setiembre de 1858, 8 de Noviembre de 1859 y 15 de Junio de 1860, se entienden sentencias definitivas para los efectos del art. 1013 en su relacion con el 14, las que recaen en los interdictos ó pleitos posesorios y ejecutivos.

Repetidamente tiene tambien declarado el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre las cuales nos contentaremos con citar las de 4 de Diciembre de 1865 y 30 de Junio de 1856, que no proc de la casacion contra la parte espositiva de la sentencia ó sea contra sus considerandos ó fundamentos.

Así mismo, en otra de 3 de Febrero de 1866 confirmatoria de varias anteriores se establece, que no procede el recurso de Casacion en el fondo, ó sea con arreglo al art. 1012 en incidentes sobre articulos de competencia de jurisdiccion.

En otra de 5 de Junio del mismo año se declara, que en los pleitos seguidos ante los Tribunales del fuero comun, no puede alegarse como motivo de Casacion la infraccion de los artículos del Código de Comercio.

En otra de 27 de Junio del mismo año, que solo puede invocarse la infraccion de doctrina legal recibida por la jurisprudencia de los Tribunales para fundar el recurso de Casacion cuando en el particular de que se trate haya falta de ley

espresa.

En otra de 5 de Febrero del mismo año se dispone, que la opinion de los autores no puede con

Tambien se entiende sentencia definitiva para los mismos efectos, la en que se declare haber ó no haber lugar á oir á un litigante condenado en rebeldia.

Art. 1012. fundarse:

El recurso de Casacion puede

En que la sentencia sea contra Ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

Art. 1013. Puede igualmente fundarse en cualquiera de las causas siguientes (1).

siderarse como doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales. Por último, en otras de 17 y 28 de Setiembre de igual año se define, que la sentencia en que se declara haber ó no lugar á la acumulacion de autos en un juicio universal, no es definitiva para los efectos del recurso de Casacion, como tampoco las sentencias ejecutorias en que se accede á la declaracion de pobreza para litigar.

(1) En sentencia de 24 de Setiembre de 1861, se declara:

1. Que cuando se deduce en juicio una pretension presentándola como cuestion de derecho, puede fallarse sin recibirse á prueba, aunque esta haya sido ofrecida condicionalmente para el caso de que fuese indispensable, sin incurrir porello en la falta 4 del art. 1013 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

2. Que cuando no ha precedido el recibimien. to á prueba, ni se ha pedido diligencia alguna en tal concepto, no puede decirse que existan la denegacion y falta contenidas en la causa 6.a de di

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