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4. Falta de emplazamiento en cualquiera de las instancias, de los que debieran haber sido citados para el juicio.

2. Falta de personalidad en el litigante ó en el Procurador que lo haya representado. 3. Falta de citacion para sentencia en cualquiera de las instancias (1).

cho artículo para el efecto del recurso de Casacion. -Por otra sentencia del Supremo Tribunal de Justicia de 21 de Abril de 1863, se declara que para poderse admitir los recursos de Casacion fundados en las causas espresadas en este articulo es indispensable que se haya reclamado subsanacion de la falta en la forma que previenen los arts. 1019 y 1020.

(1) En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Noviembre de 1861, se deline:

1. Que cuando se ejercita la acción de division de herencia únicamente contra el coheredero que se apoderó de los bienes hereditarios, no es esencial para la validez de la sustanciacion del juicio el emplazamiento de los demás interesados en la misma herencia, contra quienes no se dirigió la demanda, en razon á que de semejante omision no puede resultar á estos indefension ni perjuicio.

2. Que el litigante que no ha sido parte en la primera instancia, no puede fundar el recurso de Casacion en no haber sido citado para sentencia en dicha instancia; oues segun la genuina inteligencia de la causa 3.a del art. 1013 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el vicio de nulidad por falta de citacion para sentencia solo es aplicable á los procedimientos en que el no citado es alguno de Jos litigantes, que eran parte en juicio.

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Falta de recibimiento á prueba en cua!quiera de las instancias, cuando proceda con arreglo á derecho.

5. Falta de citacion para alguna diligencia de prueba, que haya podido producir indefension.

6. Denegacion de cualquier diligencia de prueba admisible segun las leyes, y cuya falta haya pedido producir indefension (1).

7. Incompetencia de jurisdicción, en los

3. Que el interesado en el pleito que no habiendo sido parte en la primera instancia comparece voluntariamente en la segunda á seguir la apelacion, se obliga por este hecho á tomar los autos en el estado que tengan, cuando se persona en ellos quedando por el propio hecho subsanadas las faltas de emplazamiento al mismo, y de su citacion para sentencia en primera instancia.

(1) En sentencia de! Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 1861, se establece:

1 Que en segunda instancia solo pueden llevarse documentos á los autos antes de notificars la providencia en que se mande traer estos á le vista, y juando no haber tenido hasta entonces coa nocimiento de aquellos.

2 Que no tiene lugar la causa.6. del artículo 1013 de la Ley de Enjuiciamiento civil, para el efecto del recurso de Casacion, cuando se deniega en segunda instancia la pretension de una de las partes para que se traiga á los autos testimonio de ciertos documentos, deducida despues de baber pasado aquellos al Relator para la vista.

casos en que no haya sido el Tribunal Supremo quiep hubiere resuelto este punto (1).

8. Haber concurrido á dictar sentencia uno ó mas Jueces, cuya recusacion intentada en tiempo y forma, se hubiere denegado siendo procedente,

9. Haberse dictado la sentencia por menor número de Jueces del señalado por la Ley. Art. 1014. En los pleitos posesorios, en los ejecutivos y en todos los demás, despues de los cuales puede seguirse otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos, no se da recurso de Casacion, fundado en ser las sentencias contrarias á la ley ó doctrina legal, Pero si proceden los que se funden en cualquiera de las causas espresadas en el artículo 1013.

Ni una ni otra clase de recursos proceden en los juicios verbales, ni en los de menor cuantía (2),

(1) En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Octubre de 1861, se declara:

1.° Que cuando la cuestion de competencia no se propone, ni sigue en la forma términos que ordenar los arts. del tit. 2.o de la Ley de Enjuiciamiento civil, no aprovecha la causa 7.a del artículo 1013 para fundar en ella el recurso de Casacion.

(2) En sentencia de 3 de Febrero de 1866 sc establece, que cuando la sentencia absuelve de la demanda en la forma que ha sido propuesta no procede el recurso de Casacion en el fondo, por

Art. 1015. Corresponde conocer de estos recursos al Tribunal Supremo de Justicia, y se distribuirán de esta manera.

La Sala primera conocerá de los que se funden en que la sentencia sea contra lev, ó con. tra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

La Sala segunda, de los que se funden en alguna de las causas espresadas en el artículo 4013.

Art. 1016. Si el recurso se hubiere interpuesto por ser el fallo contra ley ó doctrina legal. v á la vez por cualquiera de las causas consignadas en el art. 1013. conocerá del primero la Sala segunda limitándose al punto de su competencia

Art. 1017 Si la Sala segunda declarare haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Tribunal de que procedan.

Art. 1018. Si declarare no haber lugar al recurso se pasarán los autos á la Sala primera, para que lo sustancie y determine en la parte en que tenga por fundamento la infraccion de ley ó doctrina legal.

que al demandante se deja su derecho de promover de nuevo y en otra forma su reclamacion.

Declarando mas esplícitamente esta resolucion otra de 9 de Octubre del mismo año, declara que la doctrina sentada en la primera solo puede entenderse cuando por la mala forma con que se entabló la acción tiene esta con arreglo á ley que reproducirse en un nuevo juicio.

Art. 1019. Para que los recursos fundados en las causas espresadas en el art. 1013 puedan ser admitidos, es indispensable que se hava reclamado la subsanacion de la falta en la instancia en que se haya cometido, y en la siguiente, si ha sido en la primera.

Art. 1020. Si la causa que motive el recurso ha tenido lugar en la última instancia y cuando no hava habido posibilidad de reclamar contra ella. se admitirá el recurso aunque no haya precedido la reclamacion de que habla el articulo anterior.

Art. 1021. Todos los recursos de Casacion se interpondrán en la Sala de la Audiencia que hava dictado la sentencia contra la cual se intenten.

Art. 1022. El término para interponer los recursos de Casacion es el de diez dias.

Art. 1023. El Procurador puede interponerlos sin necesidad de otro poder que el que haya tenido para seguir la última instancia.

Art. 1024. En los escritos en que se interpongan los recursos, se citará la ley ó la doctrina infringida en la sentencia, si se fundan en alguna de estas causas (1).

(4) Segun declaracion del Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1860 para que se admita el recurso de Casacion, es indispensable que se cite precisa y determinadamente la ley o lef yes que se hayan infringido por la sentencia, ó la doctrina legal admitida por la jurisprudencia de

los Tribunales.

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