Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sentarse dentro de treinta dias en dicho Tribunal.

Art. 4076. Si se hubiese pedido, ó pidiese el cumplimiento de la sentencia, se pondrá, antes de remitir los autos, la certificacion espresada en el art. 4074.

[ocr errors]

Art. 1077. Recibidos los autos en el Tribunal Supremo, y luego que se presente el apelante, se pasarán al Relator para que forme apuntamiento.

Art. 1078. Si no se personase el apelante, trascurrido que sea el término del emplazamiento y acusada una rebeldía, se declarará desierta la apelacion, condenándolo en las costas y devolviendo á sus espensas los autos al Tribunal de que procedan, con certificacion de la sentencia en que se hayas declarado la desercion.

En esta certificacion se incluirá la tasacion de costas.

[ocr errors]

Art. 1079. Si no se acusare rebeldia, cualquiera que sea el tiempo en que se persone el apelante, seguirá la sustanciacion del recurso.

Art. 4080. Para hacer el apuntamiento prevenido para las vistas de estas apelaciones, se seguirá el órden establecido respecto á los que deben formarse para la de los recursos de Časacion.

Art. 4084. Formado el apuntamiento, se entregará con los autos por su órden y térmi no de diez dias á las partes para instruccion de sus Letrados!

Art. 1082. De aquí adelante y hasta la vista, se observarán las reglas establecidas respecto á los recursos de Casacion en los artículos 4048, 1050, 4054, 4052 y 1053.

Art. 4083. La vista de estas apelaciones se verificará en Sala ordinaria compuesta álo me nos de tres Ministros, de los cuales uno será ponente

[ocr errors]

Art. 1084. Verificada la vista, se dictará sentencia dentro de los tres dias siguientes.

Art. 1085. La sentencia será fundada en los términos antes prevenidos respecto á la de los recursos de Casacion.

Si fuere confirmatoria, sel condenará en costas al apelante.

Art. 1086.

Contra las sentencias que recaigan sobre apelaciones, no se da recurso alguno.

Art 1087. Estas sentencias se publicarán dentro de los cinco dias siguientes su fecha en la Gaceta de Madrid, é insertarán en la Coleccion legislativa.

[ocr errors]

Art. 1088. Publicada la sentencia, si hubiere sido confirmatoria, se devolverán los autos en la forma establecida en el art. 4067; y si revocatoria, se procederá á sústanciar el recurso en la forma que queda prevenida, por la Sala á quien corresponda.

Art. 1089. Los términos para constituir el depósito y demás trámites establecidos para los casos en que los Tribunales Superiores admitan los recursos, empezarán á correr y

contarse, en los en que hubiere apelacion, desde la publicacion en la Gaceta de Madrid de la sentencia revocatoria.

Art. 1090. El que habiendo obtenido una ejecutoria contra la cual se hubiere interpuesto, y admitido por el Tribunal Superior recurso de Casacion, creyere que ha debido admitirse podrá promover esta cuestion prévia en el Tribunal Supremo.

Art. 1094.

Esto deberá hacerse antes de pasar los autos al Relator. Despues, no tendrá lugar en ningun caso, presumiéndose consentida la admision.

Art. 4092. La cuestion prévia de que habla el artículo anterior, se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites y en los mismos términos establecidos respecto á las apelaciones de las sentencias denegatorias de los recursos de Casacion.

A esta cuestion se limitirá el apuntamiento. Art. 1093. Si se confirmare la sentencia en que se hubiere admitido el recurso, se procederá á sustanciarlo como si no hubiese promovido la cuestion prévia, ampliandose el apuntamiento á cuanto fuese necesario al efecto.

- Art. 4094. Si revocare y declarare no procedente ni admisible el recurso, se devolverán los autos al Tribunal Superior à costa del que lo hubiere interpuesto, con certificacion de la sentencia pronunciada.

Art. 4095 La sentencia en que se declare bien admitido el recurso, deberá contener la

condena de costas de la cuestion prévia al que la baya promovido.

Art. 1096. El Ministerio Fiscal puede en los pleitos en que sea parte interponer recurso de Casacion cuando los considere procedentes, y apelar de las providencias en que se denegare su admision.

Art. 1097. Deberá acomodarse para ello á las reglas establecidas, con la sola esclusion del depósito.

Art. 4098.

Cuando fuere desestimado el re curso de nulidad interpuesto por dicho Minisu tró, á confirmada la sentencia de que hubiere apelado las costas causadas á la otra parte deberán satisfacerse de los fondos retenidos, y procedentes de la mitad de los depósitos cuya pérdida haya sido declarada.

Lo mismo sucederá cuando el citado Ministerio se separare de un recurso, ó de apelacion intentada contra providencia en que se hubiere denegado la admision.

Art. 1099. El pago de las costas, de que habla el artículo que precede, se bará por rigoroso órden de antigüedad, y con sujecion á lo que permitan los fondos existentes.

Art. 1100. El Ministerio Fiscal tambien puede en los pleitos en que no haya sido parte, y cuyas ejecutorias creyere contra ley o doc trina admitida por la jurisprudencia, interpo ner recurso de Casación.

Art. 1401. Estos recursos pueden interponerse en cualquier tiempo: una vez interpues

tos, habrán de sujetarse á los trámites establecidos..

Se sustanciarán y decidirán los mismos recursos sin citar ni emplazar á ninguno de los litigantes. Se les oirá sin embargo, si se presentaren, entregándoles los autos para instruccion, y citándoles para la vista.

Art. 1402. Si los interesados no han hecho uso del mismo recurso en tiempo hábil, no les afectarán las resultas del interpuesto por el Ministerio Fiscal, ni la ejecutoria se podrá anular ni alterar en lo mas minimo. El fallo que se pronuncie solo servirá para formar jurisprudencia sobre la cuestion legal que haya sido discutida y resuelta en el pleito.

TITULO XXII.

De los recursos de fuerza.

SECCION PRIMERA

Del recurso en conocer.

Art. 1403. Los recursos de fuerza pueden interponerse contra la que hagan los Jueces ó Tribunales eclesiásticos en conocer, en el modo de proceder y en no otorgar. 4

Art; of104 Eb de la primera clase procede cuando el Juez eclesiástico conoce de una causa profana, no sujeta á su jurisdiccion.

El de la segunda, cuando conociendo el eclesiástico de causa de su competencia, no observa los trámites establecidos por las leyes.

« AnteriorContinuar »