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PRIMERA PARTE.

JURISDICCION CONTENCIOSA (4).

TITULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1. Toda demanda debe interponerse ante Juez competente:

(1) Acerca de la fuerza obligatoria de la presente Ley de Enjuiciamiento, se han dictado las disposiciones siguientes:

Real órden de 12 de Marzo de 1836.

Excmo. Sr.: Consiguiente á lo que se indicó á V. E. en Real órden de 25 de Diciembre del año próximo pasado, al remitirle un ejemplar de la Ley de Enjuiciamiento civil para que tuviese cumplimiento desde 1.o de Enero último, sin perjuicio de lo que se resolviera acerca de cierta consulta que se hallaba pendiente del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, la Reina (Q. D. G.), conforme con el parecer que ha dado el mismo Tribunal, reunido en pleno ha tenido á bien resolver.

Art. 2.o Es Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubieren sometido espresa ó tácitamente.

1. Que con arreglo á la Ley de 13 de Mayo del año próximo pasado, se observe en los Tribunales militares y de estranjeria la del Enjuiciamiento civil publicada por Real decreto de 5 de Octubre siguiente.

2. Que esta observancia no se estiende en manera alguna que de las providencias del Tribunal Supremo de Guerra y Marina se admitan recursos de nulidad ó casacion para ante el Supremo de Justicia.

3. Que con el fin de que los litigantes en los Tribunales militares disfruten el beneficio de la supresion de la instancia de revista y del recurso de casacion, se entable este último y decida en dicho Tribunal Supremo de Guerra y Marina, por Ministros diversos de los que dictaron la sentencia en los casos y en la forma que prescribe la nueva Ley.

Y 4. Que en punto á competencias no se ha menoscabado el reconocimiento que corresponde al Tribunal Supremo de Guerra y Marina para dirimir las que se entablen entre Jueces ó Tribunales dependientes de él. Madrid 12 de Marzo de 1856.O'donnell.

-Real decreto de 12 de Enero de 1859.

Artículo 1.

Tanto las Reales Audiencias de la Península é Islas adyacentes como el Tribunal Supremo de Justicia, dictarán sus sentencias en to

Art. 3. Solo se reputa espresa la sumision, cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero propio, designando con toda precision el Juez à quien se so

meten.

Esta sumision no puede hacerse sino á Juez que ejerza jurisdiccion ordinaria.

Art. 4. mente:

Se entienden sometidos tácita

El demandante, por el hecho de recurrir al Juez interponiendo su demanda.

El demandado, por hacer, despues de personado en los autos, cualquiera gestion que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Esta sumision tampoco puede hacerse á Juez que no ejerza jurisdiccion ordinaria, salvo el caso en que por tener el demandado fuero es

dos los asuntos judiciales mercantiles con sujecion á lo que prescriben los artículos 58 y 333 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Art 2. Los recursos de injusticia notoria establecidos en el artículo 1217 del Código de Comercio y formulados en el 435 y siguientes de la de Enjuiciamiento mercantil, se decidirán en el Tribunal Supremo de Justicia con sujeción á los artículos 1015, 1016, 1017, 1018, 1073 y 1074 de la Ley de Enjuiciamiento civil; y los fallos que en ellos se dicien se fundarán con arreglo á los artículos 1064 y 1087 de la misma Ley. Dado en Palacio á 12 de Enero de 1859.

pecial, haya de acudir á él necesariamente el

actor.

Art. 5. Fuera de los casos de sumision espresa ó tácita, de que tratan los artículos anteriores, es Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa, ó cualquiera de ellas, si fueren varias.

De los en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes, el del, lugar en que se hallen, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

De los en que se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y á falta de este, á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuen" tre, ó en el de su última residencia.

De los en que se ejerciten acciones mistas, el del lugar en que esté la cosa, ó el del domicilio del demandado, a eleccion del demandante.

De los en que se ejerciten acciones respecto á la gestion de los guardadores, el del lugar en que se hubiere administrado lo principal, y en todo caso, el del domicilio del guardador, si tuviere el mismo del menor (1).

(1) Por decision del Tribunal Supremo de

Art. 6. Las reglas establecidas en los artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de lo que dispone esta Ley para casos especiales.

Art. 7. Todas las actuaciones judiciales deben escribirse en el papel sellado que prevengan las leyes y reglamentos.

Art. 8.

Las actuaciones judiciales han de practicarse en dias y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Art. 9. Son dias hábiles todos los del año, menos los domingos, fiestas enteras religiosas, ó civiles, y los en que esté mandado, ó se mandare, que vaquen los Tribunales.

Art. 10. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol (1).

Art. 14.

El Juez puede habilitar los dias y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.

Justicia de 26 de Mayo de 1858, se establece que las jurisdicciones privilegiadas son casos de escepcion que se deben justificar completamente por los que deseen aprovecharse de ella. Para lo que no hay diferencia de jurisdicciones es para los juicios verbales.

En otra de 12 de Setiembre de 1866 se declara, que para que surta fuero preferentemente el lugar en que debe cumplirse la obligacion, es necesario que lo hayan designado espresa ó implícitamente los contratantes.

(1) En sentencia de 13 de Abril de 1855, se

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