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por particulares, sin otra diferencia que la de que el Ministerio Fiscal nunca será condenado en costas.

Art. 4127. Los Jueces y Tribunales pueden promover el recurso de fuerza en conocer poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal las invasiones de jurisdiccion cometidas por los Jueces eclesiásticos, para que pida lo que proceda en derecho.

SECCION SEGUNDA.

Del recurso en el modo de proceder y en
no otorgar.

Art. 1428. Los recursos en el modo de proceder y en no otorgar se prepararán pidiendo reposición al Juez eclesiástico de la providencia en que se creyere haberse cometido la fuerza, apelando subsidiariamente y protestando, si no se admite la apelacion, impetrar el Real auxilio contra la misma fuerza.

Art. 1129. En los casos en que el eclesiástico negare la reposicion y la apelacion, se procederá en la forma que queda prevenida en el recurso de fuerza en conocer, hasta que váyan los autos al Tribunal Supremo, ó á la Audiència.

Art. 1430. En adelante la sustanciacion de estos recursos se acomodará igualmente á los trámites señalados para el en conocer por los artículos 1114 y siguientes.

Esceptúase lo que en los mismos artículos

se refiere al Fiscal, cuyo ministerio solo intervendrá en los recursos de fuerza en el modo de proceder y en no otorgar, cuando los Tribunales estimen conveniente oirle.

Art. 1131. Dentro de los ocho dias siguientes al en que la vista hubiere terminado, dictará el Tribunal sentencia, la cual deberá limitarse á una de las dos siguientes declaraciones: 1. La de no haber lugar al recurso, condenando en las costas al que lo interpuso y mandando devolver los autos.

2. La de que el Juez eclesiástico, procediendo del modo que procede, ó no otorgando la apelacion, hace fuerza, y devolviéndole los autos con prevencion de que los reponga al estado que tenian antes de cometerla, y de que alce las censuras si las hubiere impuesto.

Art 4432. Dictada la sentencia, y tasadas y reguladas las costas, cuando haya habido condena de ellas, se devolverán los autos al Juez eclesiástico, con certificacion solo de la misma sentencia y de la tasacion en su caso.

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Art. 1133. Toda contestacion entre partes, cuyo interés no esceda de 3,000 reales, se decidirá en juicios de menor cuantía.

Art. 4134. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la accion eje

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cutiva, de la cual podrá usarse, cualquiera que sea la cantidad de que se trate, en los casos en que proceda con arreglo á derecho.

Art. 1135. Cuando las partes no estén conformes acerca del valor de la cosa litigiosa, el Juez las oirá en juicio verbal y adquiriendo las noticias que estime necesarias, lo fijará determinando en su consecuencia la clase de juicio que haya de seguirse.

Contra el fallo que pronuncie no habrá apelacion.

Art. 4436.

La demanda se deducirá por escrito, sin que sea obligatorio valerse de Letrado ni Procuador.

Con la demanda presentará el demandante: 4. Los documentos en que funde su pretension.

2. Copia de la demanda y de los documentos en papel comun.

Art. 4137. Las copias de la demanda y documentos se entregarán al demandado, considerándose esta entrega come citacion y emplazamiento.

Art. 4138. Para la entrega de que habla el artículo anterior se observarán las formalidades que quedan prevenidas en los arts. 228, 229, 230 y 231 para la de las cédulas de emplazamiento

Art. 1139. La no comparecencia del demandado, á quien se haya citado en conformidad al artículo anterior, no detendrá el curso del pleito.

Pero, si compareciere despues, se entenderán con él las diligencias sucesivas sin que pueda retrocederse en el juicio..

Art. 1140. El demandado contestará dentro de seis dias.

1.

A su contestacion acompañará :

Los documentos en que funde sus escepciones ó la reconvencion en su caso. 2.o Copia de la contestacion y de los documentos en papel comun.

Art. 4444. Las copias de que trata el artículo anterior serán entregadas al demandante. Art. 1142. Cuando el demandado formulare reconvencion, el actor deberá contestar dentro de tercero dia.

Art. 1143. Tanto en el escrito de contestacion á la demanda, como en el que se responda á la reconvencion, si la hubiere, el actor y el demandado deberan manifestar si están ó no conformes con los hechos espuestos en la demanda ó en la reconvencion.

Art. 1144. Si las partes estuvieren confor→ mes en los hechos, y por no haberse alegado otros en contra, quedare reducida la cuestion á un punto de derecho, el Juez las citará dentro de tercero dia á juicio verbal, y oyéndolas, ó á cualquiera otra persona que las represente legitimamente, dictará sentencia en el mismo dia.

De este juicio se estenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez, el Escribano y los intere sados.

Art. 1145. Si las partes no estuvieren conformes en los hechos, ó si aunque lo estuvieren, se hubieren alegado otros en contra por el demandado, el Juez recibirá el pleito á prueba, previniéndoles que en el término de tercero dia proponga cada una toda la que está en el caso de hacer.

Pasado dicho término no se podrá proponer prueba, ni adicionar la propuesta,

Art. 1146. Esceptúanse de esta prohibicion: 4. Los documentos de fecha poste ior á la demanda, á la reconvencion y á sus respectivas contestaciones.

2.9 Los documentos de fecha anterior, de que protestare el que los presente no tener antes conocimiento.

3. Los documentos que tengan por objeto impugnar la reconvencion.

Art. 1447. Trascurridos los tres dias sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, mandará el Juez traer los autos á la vista, y dictará sentencia.

Art. 1148. Si ambas partes ó alguna de ellas hubiere propuesto prueba señalará el Juez el término dentro del cual haya de practicarse.

Este término no podrá pasar de nueve dias. Art. 1149. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si alguna de las diligencias propuestas hubiere de practicarse en lugar distinto del en que se siga el juicio, el Juez, teniendo en consideracion la distancia y la facilidad ó dificultad de las comunicaciones, se

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