Imágenes de páginas
PDF
EPUB

hijo, ni la mujer casada, para litigar con su padre ó marido.

Art. 1357. Cuando se pidiere la habilitacion, por negarse el padre ó marido á represen. tar en juicio al hijo ó á la mujer para la defensa de sus derechos, se sustanciará la demanda en via ordinaria.

Lo mismo sucederá, cuando antes de haberse otorgado la que se haya pedido por ausencia, ó ignorarse el paradero del padre ó marido, comparecieren estos oponiéndose.

Art. 1358. Si el padre ó el marido, en los casos de ausencia y de ignorarse su paradero, comparecieren despues de concedida la habilitación, se hará contencioso el espediente, y sustanciará en via ordinaria. Mientras se sustancia debidamente, seguirá surtiendo todos sus efectos la habilitacion.

TITULO VIII.

De las informaciones para perpétua memoria.

Art. 1359. Los Jueces admitirán y harán se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren, con tal que no se refieran á hechos de que pueda resultar perjuicio á una per sona conocida y determinada (1).

(1) En sentencia de 27 de Junio de 1864, se declara que las informaciones para perpétua memoria no son un medio legítimo con el que las mujeres puedan acreditar la entrega de la dote à su marido.

Art. 1360. Si admitida una informacion, y estandose practicando, se formulare oposicion á ella, se sustanciará en vía ordinaria.

Art. 1361. Para admtir toda informacion de esta clase se oirá al Promotor Fiscal del Juzgado en que se promoviere.

Art. 1362. Admitida que sea la informacion serán exa minados los testigos que se presentaren, dando fé el Escribano de su

cimiento.

cono

Art. 1363. Si no los conociere el Escribano, se exigirá que, ó traigan un documento bastante á comprobar la identidad de sus personas, ó dos testigos que aseguren. conocerlos.

Art. 1364. Dada la informacion se pasará al Promotor. Este se limitará á examinar las cualidades de los testigos, y si se ha acreditado su conocimiento en la forma que queda prevenida, y consta la identidad de sus per

sonas.

Art. 1365. Devuelto el espediente por el Promotor Fiscal, y hallándose conforme en que se apruebe la informacion, la aprobará el Juez, si lo estimare procedente, mandando que se protocolice en el registro de un Escribano público de la cabeza del partido judicial, y que se den de ella los testimonios que pidiere el que lo haya promovido.

Art. 1366. Si el Promotor Fiscal opusiere algunos reparos, hasta que se hayan subsanado, caso de ser procedentes no podrá dictarse el auto de aprobacion.

TITULO IX.

Del suplemento del consentimiento de los padres ó curadores para contraer matrimonio.

Art, 1367. En los casos en que con arreglo á las leyes la autoridad judicial deba dar su licencia á un menor para contraer matrimonio, deberá acreditarse, prévia y cumplidamente por el que la solicitare, hallarse en alguno de los tres casos siguientes:

4.0 No tener padre, madre, ni curador.

2. Hallarse los mismos en paises con los cuales sea preciso invertir mas de un año, para comunicarse y obtener respuesta.

3.o Ignorarse el paradero del padre, madre Ó curador.

Fuera de estos tres casos, el Juez no podrá otorgar la licencia.

Art. 1368. Acreditado hallarse en cualquiera de dichos casos el que pidiere la licencia, el Juez, prévios los informes y datos que reunirá, y resultando de ellos no haber obstáculo que legalmente pueda impedir el matrimonio, otorgará su licencia, ó la denegará si estimare haberlo.

Art. 1369 La providencia que dictare denegando la licencia, es apelable libremente para ante la Audiencia del territorio.

Art. 1370. Si antes de darse la licencia se presentaren el padre, madre ó curador del que

la haya pedido, se sobreseerá inmediatamente en el espediente.

Art. 1371. Si despues de dada la licencia, pero antes de ejecutarse el matrimonio, se prentaren el padre. madre ó curador, el Juez la anulará la recogerá para que no produz

ca ningun efecto.

Art. 1372. Lo prevenido en los artículos anteriores tendrá asimismo lugar, si antes de darse la licencia, ó despues de dada, con tal que sea antes de la celebracion del matrimonio, se supiere del paradero del padre, madre ó curador.

Art. 1373. Cualesquiera cuestiones que se susciten en estos espedientes, se sustanciarán en los términos prevenidos en esta Ley, segun su índole y naturaleza; terminando desde el momento en que se promuevan la jurisdiccion voluntaria del Juez.

TITULO X.

De las subastas voluntarias.

Art. 1374.

Pará anunciar cualquier subasta judicial deberá acreditarse por el que la solicite:

1.° Que le pertenece lo que sea objeto de ella. 2.o Que se halla en la libre administracion

de sus bienes.

Art. 1375. Acreditados los estremos indicados en el artículo anterior, el Juez accederá al anuncio de la subasta en la forma y bajo las con

diciones que propusiere el que la haya solici

ado.

Art. 1376. Si no hubiere postor en el primer remate, podrá anunciarse nueva subasta, con prevencion de que en el segundo remate se admitirán las posturas que lleguen al limite, que deberá préviamente fijar el que aspirare á la venta.

Art. 1377. En este segundo remate será obligatorio admitir las posturas que se hayan hecho dentro del límite fijado.

Art. 4378. Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que crea mas conveniente; sin que pueda accederse á tercera subasta.

Art. 1379. Cualesquiera cuestiones que, ya entre el que haya promovido la subasta y los postores, ya entre el mismo y terceros interesados, ya entre los postores se susciten, se sustanciarán en la forma que corresponda, con arreglo á las prescripciones de esta Ley, y segun su indole y naturaleza.

TITULO XI.

Del modo de elevar á escritura pública el testamento hecho de palabra.

Art. 4380. A instancia de parte legítima podrá elevarse á escritura pública el testamento hecho de palabra.

Art. 1381. Se entiende ser parte legitima para los efectos del artículo anterior:

« AnteriorContinuar »