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Art. 12. Solo pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (4).

Por los que no se hallen en este caso, comparecerán sus representantes legítimos ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho.

Art. 13. La comparecencia en juicio será siempre por medio de Procurador, con poder declarado bastante por un Letrado (2).

El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo.

establece, que una declaracion se dá en horas hábiles, cuando se evacua en su mayor parte antes de la puesta de sol.

(1) En sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Setiembre de 1861, se consigna:

1. Que la mujer casada carece de personalidad para presentarse por sí en juicio á litigar sobre sus bienes dotales ú otros que la pertenezcan, cuando no se halle debidamente autorizada para ello.

2. Que no es bastante á dicho fin el poder dado por el marido á su mujer para que le defienda en los pleitos que tuviera, cuando no aparece que la facultase debidamente para presentarse en juicio por los bienes propios de la misma. Confirmada por otra posterior de 3 de junio de 1865.

(2) En sentencia del Tribunal Supremo de Justicicia de 17 de Abril de 1681, se establece :

Que queda subsanada oportunamente la falta de personalidad en el Procurador del demandante,

en

Podrán sin embargo comparecer los interesados directamente.

4. En los actos de jurisdiccion voluntaria. 2.o En los actos de conciliacion.

3. En los juicios verbales.

4.o

En los juicios de menor cuantía. Art. 14. El Procurador, aceptado el poder, está obligado:

4. A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas que se espresan en el artículo 17.

2.o A pagar los gastos que se causen á su instancia.

3. A practicar, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. Se arreglará al efecto á las instrucciones que le hubiere dado; y si no las tuviere, hará lo que requieran la naturaleza é índole del litigio.

Art. 45. La aceptacion del poder se presume en el hecho de usar de él el Procurador.

Art. 16. Mientras continue el Procurador en su encargo, los emplazamientos, citaciones'

y no procede el recurso de casacion por esta causa, en el caso de que, habiéndose despachado la ejecucion á instancia de varios acreedores sin que el Procurador hubiese acompañado el poder, que alguno de ellos le habia otorgado anteriormente, lo presenta en el momento de oponerse el demandado á la ejecucion.

y notificaciones de todas clases que se le hagen, inclusa la de las sentencias, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con este.

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Art. 17. La representacion del Procura. dor cesa :

4.

Por la revocacion del poder, luego que

se acredite en los autos.

"

2. Por el desistimiento del Procurador, hecho saber judicialmente á su representado. Por separarse el poderdante de la accion ú oposicion que haya formulado..

3.

4. Por haber trasmitido el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmision haya sido reconocida por ejecutoria, con audiencia de la otra parte.

5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6.0 Por haber concluido el pleito para que se dió el poder, si fuese para él determinada

mente.

7. Por muerte del poderdante ó del Procurador.

Art. 18. A toda demanda ó contestacion debe acompañarse:

1.° El poder que acredite la personalidad del Procurador, siempre que este intervenga.

2. El documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, ó

cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro trasmitido.

3. La certificacion del acto de conciliacion ó de haberse intentado sin efecto, en los casos en que es requisito indispensable para entrar en el juicio..

Art. 19. Los litigantes serán dirigidos por Letrados hábiles para funcionar en el territorio del Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. Sin su firma, no podrá proveerse sobre ninguna solicitud que se aduzca.

Esceptúanse solamente:

4. Los actos de jurisdiccion voluntaria. 2.o Los actos de conciliacion.

3. Los juicios verbales.

4. Los pleitos de menor cuantíą.

Tanto en este último caso como en el primero, será potestativo valerse ó no de Letrados.

5. Los escritos que tengan por objeto acusar rebeldías, pedir término, publicacion de probanzas y señalamiento para las vistas de los pleitos, los cuales serán firmados solo por Procuradores.

Art. 20. Las providencias se dictarán ante Escribano, y se firmarán por el Juez con firma entera, si fueren definitivas ó interlocutorias que causen estado, y con media firma en los demás casos.

En los Tribunales Supremo y Superiores, todos los Ministros firmarán con firma entera las providencias definitivas y las interlocutorias

que causen estado, las demás las rubricará el Presidente de la Sala.

Art. 21. Las notificaciones se practicarán léyéndose integramente la providencia, y dando en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan.

De lo uno y de lo otro deberá hacerse espresion en la diligencia.

Art. 22. Las notificaciones se firmarán por el Escribano y por la persona á quien se hicieren. Si esta no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo.

Si no quisiere firmar, ó presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al afecto por el Escribano.

Art. 23. Si á la primera diligencia que se practique en su busca, no fuere habida la persona a quien se va á notificar, se hará la notificacion por cédula sin necesidad de mandato judicial. En la diligencia que se estienda para hacerlo constar, se espresarán el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula, firmando aquella el recibo.

Si no supiere ó no quisiere firmar, se observará lo que para iguales casos queda ordenado en el artículo precedente.

Art. 24. Las notificaciones que se hicieren en otra forma, son nulas, é incurrirá el Escribano que las autorice en una multa de doscientos reales, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasio. nado por su culpa.

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