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3. Alhajas de plata, oro y piedras preciosas.

4. Bienes inmuebles, y los muebles ó semovientes de valor, que puedan conservarse sin menoscabo.

Art. 1402. Para decretar la venta de bienes de menores ó incapacitados, se necesita: 4" Que le pida por escrito el tutor del menor, ó este asistido de su curador.

2.° Que se espresen el motivo de la enajenacion y el objeto á que deba aplicarse la suma que se obtenga.

3.° Que se justifiquen la necesidad ó utili dad de la enajenacion.

4.° Que se oiga sobre ello al curador para pleitos del menor si lo tuviere nombrado con anterioridad, y en su defecto al Promotor Fiscal del Juzgado.

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Art. 1403. Dada la justificacion y evacuada

la audiencia de curador ó Promotor en su caso, el Juez traerá los autos á la vista, y otorgará ó negará la autorizacion para la venta.

Art. 1404. La providencia que sobre la autorizacion se dictare, es apelable en ambos efectos.

Art. 1405. La autorizacion se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta y prévio avalúo, si se trata de bienes inmuebles

Art. 1406. El nombramiento de peritos para

el avalúo sé hárá ́s siempre por pré por el Juez. En el

remate no podrá hacerse baja ninguna del valor que los peritos hayan dado á lo que se trate de vender. 29. 16 20 A

e sb olon Art. 1407. Si no hubiere postor en la pri mera subasta, podrá verificarse nuevo avalúo y abrirse segundo remate. Lo mismo se haráb si en esta segunda subasta ó cualesquiera otras que puedan hacerse, no se presentarenstampocom licitadorés, Torkalt. Is b'i 6993), 40205-267] (Art. 1408. Si se tratare de bienes que no sean inmuebles, deberá ejecutarse da venta deb ellos con las solemnidades posibles y que séan dé costumbre en la localidad en que hayadde verificarse. s IN 19 086 0201 09 20 916 ib Art. 1409. Hecha la venta, cuidará el Juez bajo su responsabilidad de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicacion indicada al solicitar la autorizacion para ella.

Art. 1440 El precio se entregará, mientras se le da la aplicacion correspondiente, abi tutor, ó curador, si estuvieren relevados de fianza, o si las que tengan prestadas son sufi cientes para responder de él. S ABOX000) 9up En otro caso se depositarán en el estableci miento público en que deban constituirse los depósitos judiciales. -319-9i69 237

Art. 1444, Para conceder autorizacionái fin de transigir sobre derechos de menores, 6 incapacitados, se necesitan los mismos requisitos establecidos en el art. 4402.Carol and Art. 1412. Para la justificacion de la nece

sidad ó utilidad de la transaccion, deberá oirse á lo menos la opinion de tres Letrados en ejercicio de su profesion, á los cuales se pasarán préviamente todos los antecedentes necesarios para que puedan formar su juicio y emitir su dictámen con el debido conocimiento.

Art. 4413. Estimando el Juez bastantemente acreditadas la necesidad ó utilidad de la transaccion, otorgará la autorizacion para hacerla, facilitando al tutor ó curador, testimonio de su providencia para acreditarla debidamente.

Si no estimare suficiente la justificacion hecha, podrá denegarla, La providencia que dictare es en todo caso apelable libremente y en ambos efectos..

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-Art.11444. Todos los Jueces y Tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan Ley especial para sus procedimientos, los arreglarán, en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones que anteceden.

Art. 4443 Quedan derogadas todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hayan dictado reglas para el Enjuiciamiento civil. 1 #

Aprobado por S. M.-Madrid 5 de Octubre de 1855.-MANUEL DE LA FUENTE ANDRÉS.

APÉNDICE 1.

DISPOSICIONES SUPERIORES CITADAS EN LA NOTA SEGUNDA DE LA PÁGINA 78 AL ARTÍCULO 201 EN SU ESCEPCION 6.a

1843.

Para que no pueda usarse de la via contenciosa sin haber intentado antes la guber-' nativa (15 de Marzo) (1).

Al Regente de la Audiencia de Búrgos digo con esta fecha lo siguiente: He dado cuenta al Regente del Reino del espediente instruido en el Juzgado de primera instancia de Almazan con motivo de la contienda de jurisdiccion suscitada por el Intendente de Soria, como presidente de la Junta inspectora de Enajenacion de los bienes del Clero, á consecuencia de la demanda interpuesta por el apoderado del Duque de Frias, para que el Juzgado declarase de su propiedad una renta de quinientos mil maravedis agregada á la mesa capitular del Cabil

(1) En la nota núm. 2 al art. 201, se puso por equivocacion material Mayo por Marzo.

do de Berlanga. Enterado S. A., y teniendo presente lo dispuesto en la Real órden de 9 de Febrero de 1842, por cuya regla primera se previene no pueda usarse de la vía contenciosa sin haber intentado antes la gubernativa, al propio tiempo que se ha servido resolver corresponde el conocimiento y declaracion reclamada por el apoderado del Duque de Frias, á la Junta inspectora de Soria, ha dispuesta se prevenga al Juez de Almazan, como por conducto de V. S. lo verifico con devolucion del espediente remitido, deje espedita la accion gubernativa á la Junta, sin cuyo requisito no ba debido admitir la demanda interpuesta como lo ha hecho. De órden de S. A. lo digo á V. E. para su conocimiento.-Dios, etc. Madrid 15 de Marzo de 1843-Zumalacárregui.-Sr. Ministro de Hacienda,

1847.

Eacienda.

REAL ORDEN, resolviendo que no se admitan por ningun Tribunal demandas judiciales contra el Estado en que se controviertan intereses, sin que préviamente se haga constar que se ha obtenido resolucion en el asunto por la via gubernativa (9 de Junio).

No siendo justo ni conveniente que la causa pública sea de peor condicion que las parti

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