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cias es una de las razones en que alguna de ellas se apoya al remitir su cumplimiento. Y puesto que segun manifiesta el Fiscal de la Audiencia de Sevilla, se halla apelada para ante el Tribunal Supremo de Justicia la providencia dictada por aquella denegando el recurso de nulidad interpuesto, y se ha remitido ya el oportuno testimonio para la decision, es absolutamente indispensable se diga al Fiscal de dicho Suprémo Tribunal que sostenga la apelacion á todo trance esforzando las razones en que esta se funda, y no omitiendo alguna de las que en su opinion puedan favorecer el resultado ventajoso de este asunto, el cual ha de formar jurisprudencia interin y hasta tanto por lo menos que se decida lo conveniente por el Gobierno de S. M. Procede asimismo en concepto de la Direccion, se diga al Fiscal de la Subdelegación de Rentas de Sevilla que ha cumplido con su deber, sin embargo del resultado, al interponer el artículo de incontestacion, y que siempre y en cualquier otro negocio de esta clase que se presente proceda de la misma manera cualesquiera que sean los obstáculos que haya y a pesar del éxito que pueda temerse; teniendo entendido por separado que la Direccion ha adoptado las medidas oportunas para que no se repitan estos ejemplares.»

Y habiéndose dignado conformar S. M. con el anterior dictámen, en cumplimiento del mis. mo lo traslado á V. E. á los fines espresados. De Real órden lo digo á V. E. para su cono

cimiento y efectos que haya lugar. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Febrero de 1851. Bravo Murillo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

1851.

Hacienda.

REAL DECRETO, previniendo que no se admitan demandas judiciales contra la Hacienda, sin que se certifique haber precedido reclamacion en la via gubernativa (20 de Setiembre).

Señora: al dictarse por este Misniterio en 9 de Junio de 1847, la Real órden que dispone la necesidad de resolucion gubernativa en todos los asuntos en que siendo parte el Estado, pueden los interesados acudir a la via judicial, se reconoció una necesidad que era pre. ciso llenar si los intereses de aquel y de los particulares habian de quedar debidamente garantidos, y no ser de peor condicion el Estado, que se veia privado del medio conciliatorio concedido por la legislacion comun á las demás clases, antes de empeñarse en un litigio. No ha dejado de producir buenos efectos aquella Real determinacion, porque con ella se ha conseguido no pocas veces la terminacion de cuestiones por la vía gubernativa, que en la contenciosa, hubiesen sido molestas, perjudiciales

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y hasta de muchos esfuerzos de la Administracion, no se han obtenido todos los resultados que se esperaban, ya por la falta de uniformidad en los Tribunales de justicia, respecto del cumplimiento de lo establecido, ya tainbien por no hallarse regularizada la marcha que los espedientes deben llevar hasta su conclusion.

saudoso; pero a pesar de los

La prohibicicn impuesta á los Tribunales de admitir demanda alguna en que se controviertan derechos del Estado, sin que préviamente se haga constar la terminación en la vía gubernativa de aquella reclamación, ha encontrado resistencia en su cumplimiento; pues emanando la resolucion del Ministerio de Hacienda, sin ninguna intervención del de Gracia y Justicia, no se ha considerado obligatoria para los funcionarios del orden judicial.

Esto ha producido bastantes conflictos, dando lugar a la interposición de recursos estraordinarios que, no solo han prolongado la conclusion de los pleitos, sino que ha sido imposible llegar á formular una jurisprudencia práctica que alejara en lo sucesivo toda dificultad. Por otra parte, falta de regularidad la vía gubernativa en esta clase de espedientes, y careciendo de un plazo fijo dentro del cual deban quedar completamente terminados, han preferido los particulares interesados acudir á los Tribunales á reclamar sus derechos antes que esponerlos a dilaciones indefinidas.

El Ministre que suscribe reconoce las ven.

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tajas del pensamiento que motivó la
den de 9 de Junio de 1847
tiempo considera que es preciso

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carácter, removiendo los obstáculos que se han presentado, ya disipando las dudas de los Trbunales, ya tambien garantizando a los particulares la resolucion definitiva de sus recla

maciones dentro de 9 de un plazo fijo y determina P do. A este fin, y puesto de acuerdo con el de Gracia y Justicia, tengo el honor de someter á la V. el adjunto Real decreto.b

Madrid 20 de Setiembre de 1851.-Señora. A L. R. P. de Y M. Juan Bravo Mus

aprobacion devo Murillo

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Real decreto.

Conformándome con lo espuesto por el Ministro de Hacienda, prévio acuerdo del de Gracia y Justicia, oido el Consejo Real y Tribunal Supremo de Justicia, y conforme con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 4.

Los Tribunales no a

admitirán de

manda alguna judicial contra la Hacienda, sin que el demandante presente, con los documentos que la Ley exige para justificacion de su derecho, certificacion espresiva de haber precedido reclamacion en la vía gubernativa.

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Art. 2. En las demandas que tengan por objeto el cumplimiento de contratos u obligaciones que produzcan responsabilidades pe`riódicas contra la Hacienda, solo deberán los de

COMENTA 61 19 C101207

mandantes llenar el anterior requisito en su pri mera reclamacion; bastando que se acredite este estremo si hubiese de incoar otras posteriores. Art. 3. Las reclamaciones que hayan de hacerse contra la Hacienda pública para los efectos de los anteriores artículos, cualquiera que sea la causa de que procedan, se dirigirán al Gobierno con una esposicion acompañada de los documentos en que los interesados fundan su derecho.

Art. 4. La esposicion documentada se entregará al Administrador del ramo á que se refiera la reclamación, presentando originales los documentos de que trata el artículo anterior. y copias simples de los mismos, para que cotejadas con aquel, dentro del término de tercero dia, se devuelvan los originales á los interesados, á quienes además se espedirá recibo por dicho empleado, que esprese lacónicamente el objeto y fecha de la solicitud, y la clase de documentos que la acompañan.

Art. 5.0 El Administrador remitirá dicha esposicion à la Direccion correspondiente dentro de los cinco dias siguientes al de su presentacion, y se le acusará inmediatamente el recibo por aquella.

Art. 6. La Direccion y demás oficinas superiores cuidarán bajo su mas estrecha responsabilidad del pronto despacho de estos asuntos; en el concepto de que dentro de cuatro meses, contados desde la fecha en que se entregó la esposicion en la Administracion de provincia,

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