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ha de estar resuelta y comunicada la resolucion al Administrador.

Art. 7.0 Al espirar el término espresado en el artículo anterior, ocurrirán los interesados á las Administraciones respectivas, por las que se les harán saber las resoluciones que recaigan, facilitándoles certificacion espresiva de las mismas, ó de no haberles sido comunicada por la Superioridad dentro del término indicado, en cuya caso se entenderá negada la solicitud.

Art. 8. Todos los empleados públicos que hayan de intervenir en los espedientes gubernativos de que trata el presente decreto, serán responsables de los perjuicios que por morosidad ú omision en la resolucion de los mismos se irroguen á los intereses del Estado.

Dado en palacio á 20 de Setiembre de 1851. -Está rubricado de la Real mano.- El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo (4).

(1) Por circular de la Direccion general de lɔ Contencioso, de Hacienda, de 26 de Setiembre, y Real órden espedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, de 4 de Octubre de 1851, se recomienda la mas puntual observancia de este Real decreto,

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DISPOSICIONES REFERENTES Á LA APLICACION

DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO RICO.

REAL DECRETO de 9 de Diciembre de 1865, mandando publicar en Cuba y Puerto-Rico la Ley de Enjuiciamiento civil.

(MINISTERIO DE ULTRAMAR). «En cumplimiento de la ley de 13 de Mayo de 1855, por la cual se dispuso que mi Gobierno procediera á ordenar y copilar las leyes y reglas del Enjuiciamiento civil con sujecion á las bases establecidas en la misma, y deseando que la administracion de justicia participe en las Islas de Cuba y de Puerto-Rico de las mejoras y ventajas que lo determinado por virtud de dicha ley ha producido en la Península; oida la Sala de Indias del Tribunal Supremo y el Consejo de Estado en pleno, y de acuerdo con el parecer del de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.0 El Ministro de Ultramar hará promulgar en las Islas de Cuba y de Puerto

Rico la Ley de Enjuiciamiento civil que rige en la Península.

Art. 2° Las instrucciones que han de dictarse para su mas exacta inteligencia y aplicacion en los Tribunales de dichas Islas se ajustarán á las bases consignadas en la ley de 13 de Mayo de 1855, y se someterán á mi Real aprobacion.

Art. 3.

La Ley de Enjuiciamiento civil comenzará á regir en aquellas provincias el dia 1.o de Julio de 1866, y será de obligatoria observancia para todos los Tribunales y Juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no la tengan especial para sus procedimientos.

Art. 40 Los pleitos que se hallaren pendientes al tiempo de la promulgacion de dicha ley' continuarán sustanciándose con arreglo á los procedimientos actuales, á no ser que los litigantes, todos de comun acuerdo, pidieren que la sustanciacion se acomode la nueva ley.

Art. 5. Los pleitos que principien durante el plazo que medie desde la promulgacion hasta el dia 4.0 de Julio del año próximo, se sustanciarán con arreglo á la misma, ó con sujecion à la Real cédula de 30 de Enerò de 1855 y demás disposiciones hoy vigentes, segun los litigantes acordaren.

Art. 6. Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Alcaldes mayores y demás Jueces, antes de dar curso á las demandas que se dedujeren en el plazo espresado, convocarán á las partes á una com

parecencia para que acuerden la forma en que hayan de sustanciarse.

Si no convinieren, se hará con arreglo á las antiguas leyes.

No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente el método que mas le convenga para sustanciar la demanda.

No compareciendo ninguno, se acomodará el procedimiento á la Real cédula y disposiciones espresadas,

Art. 7.9 Los Procuradores que tengan poder para pleitos podrán concurrir á las comparecencias de que habla el artículo anterior, y acordar en nombre de sus representados, lo que estimen conveniente sobre la forma á que haya de acomodarse el procedimiento.

Art. 8. Se autoriza al Ministro de Ultramar para dictar las disposiciones que fueren oportunas para el establecimiento de Jueces de paz en los territorios de Cuba y Puerto Rico. Dado en el Real Sitio del Pardo á nueve de Diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco. -Está rubricado de la Real mano.- El Ministro de Ultramar, Antonio Cánovas del Castillo.

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REAL DECRETO.

Conformándome con las consideracioues que me ha espuesto el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros

Vengo en aprobar la Instruccion que, para

la mas exacta inteligencia de la Ley de Enjuiciamiento civil en su aplicacion á los Tribuna→ les de las Islas de Cuba y de Puerto Rico, es adjunta á este Real decreto.

Dado en el Real Sitio del Pardo á nueve de Diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Ultramar, Antonio Cánovas del Castillo. INSTRUCCION de 9 de Diciembre de 1865 para la mas exacta inteligencia de la Ley de Enjuiciamiento civil en su aplicacion á los Tribunales de las Islas de Cuba y de Puerto Rico. Art. 4.

Las cantidades designadas para la Península en diversos articulos de la Ley de Enjuiciamiento civil reducidas á escudos, se computarán en las Islas de Cuba y Puerto Rico al respecto de 2,50 escudos por uno.

Art. 2. terior.

Se esceptúan de la disposicion an

1. Las cantidades que determinan el máximum de los juicios verbales y de menor cuantía, que continuarán siendo respectivamente las de 400 y 2.000 escudos segun está prevenido por los reglamentos de 24 de Febrero de 4853.

2. El depósito que en su caso ha de preceder á la remision de los autos al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se hubiese admitido el recurso de Casacion fundado en infraccion de ley ó de doctrina admitida por la jurispru◄

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