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REAL ORDEN de 9 de Diciembre de 1865, estableciendo Jueces de paz en Cuba y PuertoRico.

(MINISTERIO DE ULTRAMAR.) Excmo. Sr.: Para llevar á efecto el establecimiento de Jueces de paz en las Islas de Cuba y de Puerto-Rico, segun está prevenido por Real decreto de esta fecha, la Reina (Q. D. G.), oido el Consejo de Estado, ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes:

1. En todos los pueblos de las Islas de Cuba y Puerto-Rico en que hubiere Ayuntamientos ó Juntas municipales, habrá Jueces de paz con las atribuciones que se determinan en la Ley de Enjuiciamiento civil mandada promulgar en dichas islas por el mencionado Real decreto.

En los pueblos donde haya Alcaldes mayores habrá otros Jueces de paz. En los pue'blos donde no haya Alcaldes mayores habrá un solo Juez de paz.

Tambien habrá dos suplentee para cada uno de los Juzgados de paz.

2. El cargo de Juez de paz ó suplente durará dos añss, y es honorífico, gratuito é incompatible con los municipales ó cualquiera otro del órden económico ó administrativo.

Los que lo ejerzan disfrutarán de la misma consideracion, exenciones y distintivo que los Alcaldes de los pueblos.

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3. Para ser Juez de paz ó suplente se necesita ser español, mayor de 25 años y vecino del pueblo, saber leer y escribir, estar en el ejercicio de los derechos civiles y tener las cualidades que se requieren para desempeñar el cargo de Alcalde ó Teniente.

4.a No podrán ser Jueces de paz ni suplentes:

1.0 Los deudores á los fondos públicos, generales ó municipales.

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2. Los que hayan hecho suspension de pagos sin haber obtenido rehabilitacion.

3.0 Los que se hallen procesados criminalmente con auto de prision y los inhabilitados para obtener cargos públicos.

4. Los ordenados in sacris.

5. Los impedidos física ó moralmente. Los mayores de 70 años.

6.0

7.0 Los que hayan sufrido penas aflictivas. 8. Los subalternos de las Alcaldías mayores ó Juzgados y los Promotores fiscales sustitutos de los mismos.

5.

Podrán eximirse voluntariamente:

4. Los mayores de 60 años.

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2. Los que hayan desempeñado el cargo y sean de nuevo nombrados sin mediar un bienio.

6. Los Jueces de paz y suplentes serán nombrados en el mes de Diciembre cada dos años y siempre que en el intermedio resulte vacante por los Regentes de las Audiencias respectivas, y entrarán en el ejercicio de sus cargos el dia 4. de Enero siguiente.

Los suplentes reemplazarán á los Jueces de paz en impedimentos, ausencias y vacantes. 7. Los Jueces de paz y suplentes antes de entrar en el ejercicio prestarán juramento de desempeñar bien y lealmente su cargo con arreglo á las leyes ante el Alcalde mayor del distrito.

Los Jueces de paz y suplentes nombrados para pueblos donde no haya Alcalde mayor podrán ser autorizados por los Regentes para prestar dicho juramento ante el Ayuntamiento ó Junta municipal respectiva, en cuyo caso se remitirá certificacion del acto al Alcalde mayor del partido.

8. Los Regentes de las Audiencias de la Habana y Puerto-Rico pedirán á los Gobernadores superiores civiles respectivos una lista de los vecinos de los pueblos en que haya Ayuntamientos ó Juntas municipales y que estén adornados de las condiciones necesarias para ser Alcaldes ó Tenientes, con espresion de los que fueren Letrados y con cuantas noticias estimen conducentes al mas acertado nombramiento de los Jueces de paz.

Los Alcaldes mayores remitirán á los Regentes de las Audiencias de que dependan una nota de los sujetos avecindados en sus partidos respectivos y que reunan las condiciones necesarias para ser Jueces de paz, espresando los que sean Letrados y los que á su juicio merezcan preferencia para obtener este cargo.

9. Con presencia de estos datos y demás

que estimen adquirir, los Regentes nombrarán los Jueces de paz y suplentes, dando preferencia á los Letrados, siempre que el buen servicio lo consienta, comunicando el nombramiento á los electos por medio de los Alcaldes mayores, y haciéndolos publicar en la Gaceta del Gobierno superior civil respectivo eu los primeros 45 dias del mes de Diciembre.

40. Sobre las reclamaciones que puedan dirigirse á los Regentes contra los nombramientos de Jueces de paz y suplentes, por ca recer los electos de alguno de los requisitos necesarios para serlo, como tambien sobre las escusas que puedan alegar los nombrados en los últimos 15 dias del mes de Diciembre, resolverá la Audiencia plena oyendo al Fiscal, lo que creyere justo y conveniente sin ulterior

recurso.

14. Si hubieren quedado sin efecto los nombramientos por cualquiera de dichas causas, los Regentes procederán á nueva eleccion en la forma prevenida en la disposicion 9.*

12. En tanto que no se resuelva sobre las reclamaciones ó escusas de que habla la disposicion 10, deberán los nombrados entrar ó continuar en el ejercicio de sus cargos, mientras no se les haga saber formalmente que han sido estimadas aquellas.

13. En los pueblos en que hubiere mas de una Alcaldía mayor, cada uno de los Jueces de paz tendrá asignado un distrito, dentro del cual ejercerá su jurisdiccion conforme à las re

glas generales del derecho. Las apelaciones se elevarán al Alcalde mayor del distrito respectivo.

14. Los Jueces de paz de la cabeza del partido judicial sustituirán en ausencias, enfermedades ó vacantes á los Alcaldes mayores. Donde hubiere mas de uno, cada Juez de paz suplirá al de su distrito.

15. Si el Juez de paz estuviere incapacitado por cualquier motivo para entender como Alcalde mayor, uno de los suplentes ejercerá la jurisdiccion ordinaria, prefiriéndose siempre el que sea Letrado, y si los dos lo fueren, el mas antiguo en la profesion. Si ninguno de los suplentes fuere Letrado, entrará á ejercer la jurisdiccion el que tenga la denominacion de primero.

16. Cuando el caso previsto en el artículo anterior acontezca en poblaciones que tengan mas de una Alcaldía mayor, se harán los Ïlamamientos por el órden siguiente:

1. Los demás Jueces de paz que sean Letrados, prefiriendo al mas antiguo en la profesion, si hubiere varios.

2. Los suplentes que sean Letrados, en la misma forma.

3.o Los Jueces de paz no Letrados, segun denominacion numérica,

4. Los suplentes no Letrados, empezando por los del Alcalde mayor á quien ha de sustituirse, segun el mismo órden numérico.

17. A falta de Juez de paz y suplentes pasará la jurisdiccion á los Alcaldes ordinarios y Te

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