Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nientes, por su órden. con igual preferencia de los que sean Letrados.

48. No obstante lo prevenido en las disposiciones anteriores, las Salas de Gobierno de las Audiencias conservarán la facultad de nombrar Alcaldes mayores interinos en la forma dispuesta por la R. O. de 23 de Mayo de 1858 (1), que se hará estensiva á todas las Alcaldías mayores, quedando, por lo tanto, suprimidos los Tenientes Alcaldes mayores á que se refiere el art. 26 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855.

19. Cuando los Jueces de paz, siendo Letrados, sustituyan por mas de un mes á los Alcaldes mayores, percibirán el sueldo señalado á la Alcaldía mayor, si no lo disfrutare el propietario, ó la mitad, si este lo cobrare, computándoles en el que deban percibir el que les corresponda por cesantía ó jubilacion, si la tuvieren.

No siendo Letrados, percibirán en el mismo

(4) En esta Real órden se disponia, que, hacién dose constar en el oportuno espediente que instruirá el Real Acuerdo, la necesidad del nombramiento de Jueces interinos para atender al despacho de los negocios en las Alcaldías mayores de término y ascenso de la Isla de Cuba y en las tres de Manila, se declare así préviamente por el mismo Real Acuerdo, proponiendo en este casó á su Presidente (al Regente), terna de personas que reunan las circunstancias indispensables para obtener judicatura en las provincias de Ultramar, á fin de que aquel haga la eleccion dando cuenta de todo á la Reina.»

caso, con su Asesor, los derechos de Arancel. 20. En el caso en que un Juez de paz haya do demandar á uno de sus suplentes, ó viceversa, á juicio de conciliacion ó verbal, y no hubiere mas Jueces de paz en el pueblo, corresponderá al otro suplente el conocimiento del asunto; y en su defecto al Alcalde y los Tenientes del mismo con sujecion á las reglas esablecidas en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Donde hubiere mas de un Juez de paz, deberá el demandate acudir primero al mas antiguo de la misma clase, segun el órden numérico, despues á los suplentes, en la misma forma, y por último á los Alcaldes é Tenientes.

24. Los Jueces de paz y suplentes deberán obtener, para ausentarse del pueblo, licencia del Alcalde mayor respectivo cuando el plazo no esceda de 15 dias, y de los Regentes si escediese de este término.

22. Se considerarán como méritos especiales en sus carreras los servicios prestados por los Jueces de paz, y se les contará como de abono para jubilacion la mitad del tiempo que hubieren ejercido estos cargos.

23. Se suprimen los Juzgados de avenencia que hoy existen con arreglo á las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley de su Enjuiciamiento especial.

24. Los Jueces de paz nombrarán los Secretarios y porteros de sus Juzgados.

Los nombrados serán amovibles, á voluntad del Juez de paz.

25. Para ser Secretario de los Juzgados de paz se necesita ser mayor de 25 años, saber leer y escribir, y estar en el ejercicio de los derechos civiles, y serán preferidos para obtener el cargo los que hubieren seguido la carrera del Notariado.

Los porteros deberán ser mayores de 20 años, y saber leer y escribir,

26. Unos y otros percibirán los derechos de Arancel vigentes, ó los que en lo sucesivo se establezcan para los autos en que funcionen como tales.

Los gastos que ocasione el desempeño de la secretaría serán de cuenta del Secretario.

27. Los Secretarios son responsables de la conservacion de los libros de actos de conciliacion y demás registros, documentos y correspondencia que pertenezcan al Juzgado y deban archivarse.

Al fin de cada bienio harán entrega de dichos libros y documentos en la Alcaldía mayor respectiva, recogiendo el oportuno resguardo, sin el cual no quedarán exentos de aquella responsabilidad.

28. Los Jueces de paz darán cuenta á los Alcaldes mayores del nombramiento y remocion de sus respectivos Secretarios.

De Real órden, etc. El Pardo. 9 de Diciembre de 1865. Cánovas.-Sres. Gobernadores superiores civiles y Regentes de las Audiencias de las Islas de Cuba y de Puerto-Rico.

REAL ORDEN de 9 de Diciembre de 1865, se abolió la décima en las ejecuciones.

Se dispuso que para indemnizar á los particulares que tengan derecho á percibirla por título oneroso, se instruya el oportuno espediente por las Autoridades á quienes compitiere.

REAL ORDEN de 9 de Diciembre de 1865.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que á contar desde el dia 1.o de Julio del año próximo en que comenzará á regir en esa Isla la Ley de Enjuiciamiento civi, se observen por esa Real Audiencia las prescripciones del Real decreto de 6 de Marzo de 4857, espedido por el Ministerio de Gracia y Justicia y relativo al registro de las sentencias y de los votos particulares reservados.

De Real órden, etc. El Pardo, 9 de Diciembre de 1865.-Cánovas.-Sies. Regentes de las Reales Audiencias de la Habana y PuertoRico.

REAL ORDEN de 9 de Diciembre de 1865.

Se estableció que los Sres. Regentes de las Audiencias de Cuba y de Puerto-Rico hicieran los nombramientos de Jueces de paz y suplentes de la manera prescrita por la Real órden

de igual fecha, en los primeros dias del mes de Julio.

Idem idem.

Se concede á los Jueces de paz el uso de sellos de correos para su correspondencia de oficio, con sujeción á las disposiciones vigentes sobre el particular en las Islas de Cuba y Puerto-Rico.

« AnteriorContinuar »