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PARTE DISPOSITIVA DE LA LEY DE 25 DE JUNIO DE 1867, REFORMANDO VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL REFERENTES Á LOS DESAHUCIOS.

Por el art. 1.o se dispone, que el 638 de la Ley de Enjuiciamiento, será sustituido con el siguiente:

«El Juez mandará convocar al actor y al demandado á juicio verbal, si la demanda de desahucio se funda esclusivamente en una ó mas de las causas que á continuacion se espresan:

1.a En el cumplimiento del término estipulado en el arrendamiento de una finca rústica ó urbana.

2. En haber espirado el plazo del aviso que debiera darse, con arreglo á la ley, á lo pactado ó á la costumbre general de cada pueblo. 3. En la falta de pago del precio estipulado. 4. En la infraccion manifiesta de cualesquiera de las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento.>>

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El art. 2.o dispone:

«El art. 639 se sustituirá con el siguiente: «Este juicio verbal se celebrará dentro de los ocho dias siguientes al de la presentacion de la demanda, la que se admitirá sin que pre

ceda acto de conciliacion, pero mediando siempre cuatro por lo menos entre dicho juicio y la citacion del demandado.»>

El art. 3.o adiciona el 640 de la Ley de Enjuiciamiento de este modo:

«Al propio tiempo se entregará copia simple de la demanda al demandado, ó la persona á quien se deje la cédula de citacion >>

Art. 4. siguiente:

El art. 662 se sustituirá con el

«Esta sentencia es apelable en ambos efectos. El Juez no admitirá la apelacion, si al interponerla no acreditase el arrendatario que ha

satisfecho los plazos vencidos У los que de

biera pagar adelantados. Si no lo acreditase, quedará desde luego firme y pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia.

Si no se interpusiere apelacion pasado el término, queda la sentencia consentida de derecho sin necesidad de ninguna declaracion.» Art. 5. El art. 663 se redactará del modo siguiente:

«Consentida la sentencia de primera instancia, ó pasada en autoridad de cosa juzga la, se procederá á su ejecucion en la forma antes prevenida, si se hubiere declarado haber lugar al desahucio.>>

Art. 6.

«Si se interpusiere por el arrendatario recurso de casacion contra dicha sentencia, no podrá ser admitido, caso que proceda, si al interponerlo no acredita aquel tener satisfechas las rentas vencidas y las

que con arreglo al contrato deba adelantar. El mismo recurso, una vez admitido, y cualquiera que sea su estado, se considerará desierto si durante su sustanciacion dejaren de pagarse rentas vencidas, ó de satisfacerse las que corresponda adelantar.

El pago de las rentas se acreditará con el recibo del propietario ó de su administrador ó representante.»

Art. 7. El primer párrafo del art. 669 se sustituirá con el siguiente:

«Si la causa por que se pidiere el desahucio no es de las espresadas en el art. 638, se convocará tambien à las partes á juicio verbal, de la manera prevenida en dicho artículo y los que le siguen. »

Art. 8.o «Si el demandado se opusiese al desahucio en el juicio verbal, y no conviniere en los hechos, precisará los que negare y las razones en que lo funda.

El juez, en su vista, declarará terminado el juicio, y conferirá traslado al demandado por el término preciso de cinco dias.

Trascurridos, recibirá el pleito á prueba, si procediere, por un término que no escederá de veinte dias.

A! segundo dia despues de concluido el término de prueba, la que se hubiere practicado se unirá de oficio á los autos.

Se entregarán estos para instruccion á cada una de las partes, por el término perentorio de tercero dia.

Devueltos ó recogidos los autos, el Juez señalará sin dilacion dia para la vista, á la cual podrán concurrir los interesados ó sus letrados defensores.

Dentro de los tres dias siguientes dictará sentencia. Si esta fuere condenatoria, aunque será apelable en ambos efectos, el Juez no admitirá la apelacion si al interponerla no acreditase el arrendatario que habia satisfecho los plazos entonces vencidos, y los que, segun el contrato de arriendo, debe pagar adelantados; y no haciéndolo así, se reputará desierto el recurso, y la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Si se interpusiese recurso de casacion, se observará lo prevenido en el art. 6.o

Todos los términos designados en este artículo, son improrogables, y trascurridos que sean, se considerará perdido el derecho de que no se haya hecho uso, sin necesidad de escritos de apremio ni rebeldía.

Art. 9. Cuando el importe anual del arrendamiento no esceda de 300 escudos, los juicios de desahucio se considerarán como de menor cuantía para el efecto del artículo 19, y será por lo mismo potestativo en los interesados valerse ó no de letrado.

Art. 10. Durante el período de vacaciones, las Salas estraordinarias de las Audiencias sustanciarán у fallarán los recursos de apelacion de que trata el art. 4.°

REAL DECRETO de 25 de Junio de 1867.

Art. 4. Los pleitos sobre desahucio, pendientes al promulgarse la ley de esta fecha reformando algunos artículos de la de Enjuiciamiento civil, continuarán sustanciándose con arreglo á la ley anterior, á no ser que los litigantes pidieren, de comun acuerdo, que el procedimiento se acomode á la nueva legislacion.

Art. 2.° En el caso de solicitarlo uno solo de los litigantes, los Jueces convocarán á las partes à una comparecencia para que acuerden el procedimiento que haya de seguirse. Si el litigante citado no concurriere á la comparecencia, se acomodará el procedimiento á la nueva ley desde el estado en que se halle. Si concurriendo no conviniere con el contrario, se continuará la sustanciacion conforme á la ley antigua.

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Art. 3. Los Procuradores que tengan poder para el pleito pendiente, podrán concurrir á las comparecencias de que habla el artículo 2.o, y acordar, en nombre de sus representados, lo que estimen oportuno sobre la forma á que haya de acomodarse la continuacion del procedimiento.

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