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Art. 44. Se entenderá correccion disciplinaria:

4.0 El apercibimiento ó prevencion. 2.o La reprension.

3. La multa que no esceda de mil reales. 4. La suspension que no esceda de un mes. Art. 45. Contra cualquiera providencia en que se impusiere alguna de estas correcciones, se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare dentro de los tres dias siguientes al en que se haya notificado.

Art. 46. La Audiencia en justicia tendrá lugar en la Sala ó Juzgado que hubieren impuesto la correccion.

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Art. 47. La providencia que se dictare, será apelable para ante la Audiencia, si fuera de un Juez; y suplicable, la de una Sala de Audiencia, para ante la que siga en órden en la misma, ó la primera, si es la última.

Art. 48. Los Jueces y Tribunales podrán para mejor proveer.

1.° Decretar que se traiga á la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2. Exigir confesion judicial á cualquiera de los litigantes, sobre hechos que estimen de nfluencia en la cuestion y no resulten probados.

3. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesarios. 4.° Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relacion con el pleito.

Art. 49. Cualquier Ministro de Tribunal colegiado podrá, concluida la vista, pedir los autos para reconocerlos privadamente.

Art. 50. Si fueren varios los que los pidieren, el Presidente de la Sala señalará el término por que cada uno de ellos haya de tenerlos, dentro del fijado para pronunciar sentencia, de modo que en ningun caso se prorogue este. Art. 51. En el mismo dia que termine la vista, y con presencia del tiempo que deba invertirse en el exámen privado de los autos, si se hubiera pedido, señalará el Presidente el dia en que haya de votarse la sentencia.

Art. 52. Las votaciones tendrán lugar antes ó despues de las horas señaladas para las sesiones, y de modo que estas puedan dedicarse integramente al despacho y vista de los negocios.

Art. 53. Para que haya sentencia se necesitan tres votos conformes, cuando los Ministros que hayan concurrido á la vista del pleito no pasen de cuatro, y si escedieren de este número, los de la mayoría absoluta de ellos.

Art. 54. Si no se reunieren los tres votos conformes en el primero de los casos espresados en el artículo anterior, ni los de la mayoría absoluta en el segundo, sobre todos ó algunos de los puntos que deban comprenderse en la sentencia, aun cuando sea accesorio, se remitirá el pleito á mas Ministros.

Art. 55. Dirimirán la discordia dos Ministros, si hubiere sido impar el número de los

discordantes; y tres, en el caso de haber sido

par.

Art. 56. Uno de los dirimentes será siempre el Presidente en el Tribunal Supremo, y el Regente en las Audiencias, concurriendo con ellos el Ministro ó Ministros de la Sala donde radique el pleito, que no hayan asistido á la vista; y á falta de estos, los mas antiguos del Tribunal, con esclusion de los Presidentes de Sala.

Art. 57. Los Ministros discordantes consignarán en la providencia con claridad y precision los puntos en que convinieren y los en que disintieren; y los Ministros dirimentes se limitarán á decidir aquellos en que no haya habido conformidad.

Art. 58. Redactada la sentencia por el Ponente, segun lo prevenido en el núm. 5.o del art. 37, y aprobada por la Sala, se estenderá en un registro que habrá en cada una de ellas, bajo la custodia de su Presidente respectivo, firmándola todos los Ministros: de ella se pondrá por el Escribano de Cámara, y con visto bueno del Presidente, certificacion en los autos (1).

(1) Para cumplir lo dispuesto en este articulo se dictó la siguiente superior disposicion:

Real decreto de 6 de Marzo de 1857.-Atendiendo á las consideraciones espuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 59. Todos los Ministros suscribirán la sentencia que se pronunce, aunque no sea conforme con su voto.

Art. 1. El registro de las sentencias de que trala el art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se llevará en cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de las Audiencias territoriales en un libro encuadernado de papel de oficio, con los folios numerados que se consideren necesarios para cada año, y se denominará Libro de registro de sentencias.»

Art. 2. Al final de cada una de las sentencias, se pondrá una nota de referencia al libro de que trata el art. 3.o, con espresion del folio, en esta forma: «véase el folio..... del libro de votos particulares reservados.»

Art. 3o Además del libro de registros de sentencias de que se habla en el art. 1.o, habrá en cada Sala de los Tribunales otro libro de papel de oficio, encuadernado y foliado, que se llamará de votos particulares reservados. En cada uno de sus folios se hará una ligera reseña de la sentencia que á él se refiera del libro de registro, espresando tan solo los nombres de los litigantes, el objeto del pleito y la fecha en que se ha dictado. Si hubiere voto particular, se escribirá á continuacion en el mismo folio y siguientes, en su caso, con sus fundamentos, á tenor de lo prevenido en el art. 60 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y si no lo hubiere, se espresará diciendo: No hubo voto particular, y firmará el Presidente de la Sala.

Art. 4. Los Presidentes de Sala rubricarán todos los folios de los libros de que tratan los artícu

Art. 60. El que hubiere votado de distinto modo que la mayoría tendrá el derecho de salvar su voto. Este deberá ser fundado, y se escribirá á continuacion de la misma sentencia.

Art. 61. Las sentencias deben ser claras y precisas, declarando, condenando ó absolvierdo de la demanda (1).

No podrán bajo ningun pretesto los Jueces ni los Tribunales aplazar, dilatar, ni negar la

los 1.o y 3.o y serán los encargados de custodiarlos bajo llave. Art. 5. Si al finalizar el año quedasen, en algunos de los libros, folios en blanco, se pondrá nota, que firmará el Presidente de la Sala, en el último folio en que conste un registro, espresando que terminar allí los contenidos en el libro: los folios restantes se cruzarán de modo que queden inutilizados; y si antes de finalizarse el año se concluyese cualquiera de los dos libros, se formará otro, que se denominará adicional, con los mismos requisitos.

Art. 6. Mi Gobierno dará cuenta á las Córtes de este decreto en ocasion oportuna. Dado en Palacio á 6 de Marzo de 1857.

(1) En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Febrero de 1863 se declara que la sentencia que absuelve de la demanda, comprende y resuelve completamente todos y cada uno de los estremos de la peticion del actor.

Posteriormente ha sido confirmada esta declaracion por otras varias entre las que citaremos la de 2 de Octubre de 1866..

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