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En la misma contestacion propondrá tambien la reconvencion en los casos en que proceda.

Las escepciones y la reconvencion se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que el negocio principal, y serán resueltas con este en la sentencia.

Despues de la contestacion á la demanda, no podrá hacerse uso de la reconvencion, quedando á salvo al demandado su derecho, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

Art. 255. De la contestacion à la demanda se dará traslado al actor por término de seis dias; y de la réplica, al demandado por igual término.

Art. 256. En los escritos de réplica y dúplica, tanto el actor como el demandado fijarán

establecen el modo de ejercitar las acciones y escepciones, y el período en que deben fijarse definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto de la controvesia jurídica, para que concretándose la cuestion á términos claros y precisos, se metodice el órden del juicio y sea igual la condicion de los litigantes, que de lo contrario se verian intempestivamente sorprendidos con nuevas cuestiones.

En otra sentencia de 12 de Octubre del mismo año, se establece el principio de que en apoyo de las escepciones opuestas pueden presentarse documentos de fecha posterior ó con juramento de no haberse tenido noticia de ellos si fueren anteriores,

definitivamente los puntos del hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar ó adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestacion.

En los mismos escritos pedirán por medio de otrosies que se falle desde luego el pleito, ó que se reciba á prueba si lo estimaren necesario.

SECCION QUINTA.

De la prueba.

Art. 257. El Juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que todos los litigantes la hayan solicitado.

Si alguno se opusiere, señalará dia para vista sobre el recibimiento á prueba; en él oirá las partes ó sus defensores si se presentaren, y determinará lo que estime procedente.

Art. 258. La providencia en que se otorgare la prueba, no será apelable: la en que se denegare, lo será en ambos efectos.

Art. 259. Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer con citacion los autos á la vista y dictará la sentencia.

Art. 260. Si despues de recibido el pleito á prueba ocurriere algun hecho que tuviere relacion con la cuestion que se ventile, ó hubiere llegado á noticia de las partes alguno de que juren no haber tenido antes conocimiento,

podrán alegarlo formulando un escrito, que se llamará de ampliación.

Art. 261. Del escrito de ampliacion se dará por tres dias traslado á la otra parte que podrá tambien alegar nuevos hechos si lo creyere conveniente.

La prueba que se ejecute será estensiva á los hechos espuestos en los cuatro primeros escritos y en los de ampliacion.

Art. 262. El término ordinario de prueba no podrá esceder de sesenta dias cuando hubiere de hacerse en la Peninsula, Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa.

Dentro de los sesenta dias, los Jueces fijarán el término que segun las circunstancias del negocio sea suficiente.

El Juez podrá otorgar próroga del término señalado por el tiempo que estime necesario, dentro de los mismos sesenta dias, si se pidiere antes de cumplirse.

de

Art. 263. El término estraordinario prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera de la Peninsula, de las Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa.

Art. 264. El término estraordinario será: De cuatro meses si hubiere de ejecutarse la prueba en Europa ó Islas Canarias.

De seis, si en las Antillas españolas.

De ocho, si en los continentes de América, ó Africa ó escalas de Levante.

De un año, si en Filipinas ó en cualquier

otra parte del mundo de que no se haya hecho

espresion.

Art. 265.

Para que pueda otorgarse el término estraordinario, se requiere:

1.° Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se hubiere notificado el auto de prueba.

2° Que lo que se quiere probar fuera de la Península, Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa, haya ocurrido en el país donde se intente hacer la prueba.

3. Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba haya de ser testifical."

4.° Que se espresen, en el caso de ser la prueba documental, los Archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean estos conducentes al pleito.

Art. 266. Tambien deberá otorgarse el término estraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en la Península é Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar, se hallaren en cualquiera de los puntos antes designados.

En este caso, habrán de espresarse sus nombres y residencia.

Art. 267. De la pretension que se dedujere para que se conceda el término estraordinario, se dará traslado por tres dias improrogables á la parte contraria; y dando copia de lo que dijere á la que lo hubiere solicitado, se fallará

el artículo, oyendo á los defensores si se pidiere. Art. 268. La providencia en que se otorgue el término estraordinario es apelable en el efecto devolutivo; la en que se deniegue, en ambos efectos.

Art. 269. El término estraordinario correrá al mismo tiempo que el ordinarió (4).

Art. 270. El litigante á quien se hubiere concedido el término estraordinario, y no eje→ cutare la prueba que haya propuesto, será condenado á pagar á su contrario una multa, que

(1) Por el Tribunal Supremo de Justicia se establece en sentencia de 8 de Abril de 1861, lo siguiente:

1. Que un litigante puede aprovecharse al protiempo que su contrario del término estraordinario de prueba, concedido en primera instancia á peticion de este.

2. Que las consecuencias de las faltas de legalizacion de un exhorto, librado á solicitud de uno de los litigantes para practicar prueba en país estranjero, deben recaer en perjuicio de la misma parte.'

3. Que el Tribunal Superior, al denegar en la segunda instancia á una parte la prueba propuesta por la misma, aunque no practicada en primera instancia, y al desestimar la suspension del curso del pleito hasta que la otra parte que reside en América absolviere ciertas disposiciones que aquella habia articulado y le habian sido admitidas, obra con arreglo á lo prevenido en los articulus 276 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y sin faltar á las demás prescripciones de la misma.

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