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LEY

DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

CONTIENE

EL TESTO DE LA EDICION OFICIAL,

ANOTADA CON VISTA DE

todas las disposiciones posteriormente publicadas
que dicen relacion á la misma,

CENTRAL

y de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia

Y ADICIONADA

CON UN DICCIONARIO DE LA LEY
para su mas fácil inteligencia y consulta,

POR

UNIVERSA

D. JUAN DE DIOS DE LA RADA Y DELGADO,
Juez de paz é interino de primera instancia, que ha sido
del distrito de Palacio de esta Corte, etc.

BIBLIOTECA

Edicion económica.

MADRID, 1867.

Librería de D Leon Pablo Villaverde,
calle de Carreias, núm. 4.

Es propiedad.

Imp. de L. P. Villaverde, carrera de S. Francisco, 6.

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DONA ISABEL II POR LA GRACIA

de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 10 El Gobierno procederá inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del ENJUICIAMIENTO CIVIL con sujecion á las bases siguientes:

1. Restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes,introduciendo las reforma s que la ciencia y la esperiencia aconsejan, y desterrando todos los abusos introducidos en I la práctica.

2. Adoptar las medidas mas rigorosas para que en la sustanciacion de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y el acierto en los fallos.

3. Procurar la mayor economía posible. 4. Que la prueba sea pública para los litigantes, quienes tendrán el derecho de presentar contra-interrogatorios.

5. Que las sentencias sean fundadas.

6.a

7.

Que no haya mas que dos instancias.

Facilitar el recurso de nulidad cuanto sea necesario para que alcancen cumplida justicia todos los litigantes y se uniforme la jurisprudencia en todos los Tribunales, consultando siempre el órden jerárquico de estos.

8. Hacer estensiva la observancia de la nueva Ley á todos los Tribunales y Juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no lo tengan especial para sus procedimientos.

Art. 2.

El Gobierno dará cuenta á las Córtes de lo que hiciere en cumplimiento de esta Ley.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles, como militares y ecle. siásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.-Aranjuez á trece de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. Yo LA REINA -El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

REAL DECRETO.

Teniendo presente lo dispuesto en la Ley de 13 de Mayo próximo pasado, por la cual se dispuso que mi Gobierno procediera inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del Enjuiciamiento civil, con sujecion á las bases en la misma Ley consignadas, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:

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Artículo 4 Se aprueba el proyecto de Ley para el Enjuiciamiento civil, presentado por la Comision nombrada para formarlo, y se procederá inmediatamente á su impresion y circulacion.

Art. 2o LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL principiará á regir desde 1.o de Enero de 1856.

Art. 3.0 Los pleitos pendientes hoy continuarán sustanciándose con arreglo á las leyes vigentes hasta la fecha; á no ser que los litigantes, todos de comun acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode á la nueva Ley.

Art. 4. Los pleitos que principien despues de la fecha de este decreto y antes de 1.o de Enero de 4856, se sustanciarán con arreglo á las antiguas leyes ó á la del Enjuiciamiento, segun los litigantes acordaren.

Art. 5. Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Jueces, antes de dar curso á las demandas que se dedujeren en adelante y hasta el 31 de Diciembre próximo, convocarán á las partes á una comparecencia, para que acuerden la forma en que hayan de sustanciarse. Si no convinieren, se hará con arreglo á las antiguas leyes. No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente el método que mas le convenga para sustanciar la demanda. No compareciendo ninguno, se acomodará el procedimiento á las leyes anteriores.

Art. 6. Los Procuradores que tengan po

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