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DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN

Y JURISPRUDENCIA

PERIÓDICO OFICIAL

DEL

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

AÑO 39

TOMO 89
(1. de 1891)

MADRID

IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACION

á cargo de J. M. Sardá,

Ronda de Atocha, número 15, centro.

1891

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REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTAS

Sobre partición de bienes.

A. falleció en Septiembre de 1890 bajo testamento otorgado en 1884, en el cual dijo simplemente que mejoraba á su hijo B. en el quinto y tercio de su herencia.

Hay dudas sobre la manera de computar ese tercio.

Dicen unos que siendo 30 la herencia, se saca el quinto que son 6, quedan 24, cuyo tercio son 8, y por consiguiente, son 14 lo que ha de sacar B. por razón de quinto y tercio, con lo cual no se perjudican las legítimas, según el Código, y se da á la voluntad del testador la interpretación más natural, pues bajo esa idea se hizo el testamento.

Otros dicen que el quinto son 6, pero que el tercio ha de entenderse en el sentido del actual Código, esto es, la tercera parte del caudal, 40, por lo cual B. debe sacar 16 en lugar de 14.

Se fundan en que el testamento ha de interpretarse según la cuenta del actual Código, el cual, al hablar de la mejora del tercio, se refiere a la tercera parte de toda la herencia.

El testador era viudo.

¿Qué interpretación les parece más acertada?

CONTESTACIÓN.-Nosotros creemos que debe interpretarse la mejora según fué la voluntad del testador en la época en que hizo el testamento; mejoró á su hijo en el quinto y tercio de su herencia, pues han de deducirse en la forma que están indicados, primero el quinto de la herencia y después la tercera parte de lo que queda deducido el quinto, que era el modo de computar la mejora de tercio y quinto según la antigua legislación.

Esa fué la intención, la voluntad del testador, y la publicación de Código civil no ha alterado en nada, á nuestro juicio, esa disposición lestamentaria, que puede cumplirse fácilmente por ser enteramente compatible con las prescripciones del nuevo Código.

¿Es necesario, según el Código civil, el aviso previo de despedida

en los arrendamientos de predios rústicos ข urbanos?

Según los artículos 1566, 4577 y 4584 del Código civil, hoy no es necesario el aviso de despedida en los arrendamientos rústicos y urbanos, que antes era de un año en los primeros y cuarenta días en los segundos. Aqui los arrendamientos se hacen por tiempo indeterminado; arrendador y arrendatario descansan en la garantía del aviso previo que reciprocamente deben darse, y sin duda es perjudicial a ambos el derecho de cada uno de poder disolver instantáneamente el arriendo sin previo aviso á la otra parte.

A falta, pues, de pacto entre las partes, ¿podrá sostenerse el aviso de despedida por el art. 6.o del Código? ¿Podrá sostenerse, en todo caso, en los arrendamientos que comenzaron antes de regir el Codigo?

CONTESTACIÓN.-Realmente los artículos 4577 y 1581 no establecen el aviso previo para la conclusión de los contratos de arrendamiento, sino que establecen el periodo de su duración en los casos respectivos, y cumplido ese término cesa el arrendamiento sin necesidad de requerimiento especial.

A pesar de esto, creemos nosotros que tratándose de contratos de arrendamiento anteriores al Código civil, hechos por tiempo indeterminado, debe preceder para esa conclusión el aviso ó requerimiento prevenido en las leyes antiguas ó según la costumbre de la localidad, puesto que ese requisito le tuvieron presente las partes al hacer los contratos.

¿Puede un Juez negarse á despachar ejecución para satisfacer el pago de una cantidad liquida pretextando no haber cumplido el plazo, cua do en la escritura pública en que consta la deuda se consigna que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación cuando lo tenga por conveniente?

Mi opinión es que no puede hacerlo, y para ello razono del modo siguiente:

La ley concede fuerza ejecutiva á la escritura pública, primera copia, y si bien es cierto que en las obligaciones condicionales ó á plazo es nesario que el plazo ó la condición se cumplan, en las obligaciones puras no puede darse este caso, por no existir ni plazo ni condición. Y si nos fijamos en que, á pesar de considerar la ley á la escritura pública como documento que trae aparejada ejecución, no puede ésta realizarse por la

sencilla razón de que no habiendo plazo no puede cumplirse, resaltará cada vez más lo erróneo de la opinión que motiva esta consulta.

Para concluir, y por no molestar más la atención de V., pregunto: ¿En qué clase de juicio se debe exigir el cumplimiento de esta obligación? En juicio declarativo no debe ser, porque no se trata de dilucidar de parte de quién está la verdad jurídica, ni tampoco de declarar el derecho á favor de A. ni á favor de B., sino de hacer efectivo, de ejecutar un derecho claro, terminante, explícito, que para esto y no para otra cosa reconoce la ley la necesidad del juicio ejecutivo.

CONTESTACIÓN.-Estamos conformes con la opinión del suscritor: el plazo en el caso expuesto depende de la voluntad del acreedor, que puede exigir el cumplimiento de la obligación cuando le parezca conveniente; pero existe una dificultad, y es que si despachada la ejecución se requiriese de pago al deudor con arreglo á la ley, y pagara en el acto, los gastos causados deben ser de cuenta del acreedor, porque no los ha motivado ni ha dado lugar á ellos con su conducta el deudor, que hasta ese momento no sabía que había cumplido el plazo de la obligación, ó lo que es lo mismo, que había llegado el instante de pagar la cantidad que debía, y no le había sido antes reclamada.

Esto pugna con lo dispuesto clara y terminantemente en el art. 4443 de la ley de Enjuiciamiento civil, y si debe cumplirse lo en él preceptuado, porque es ley, hay que reconocer derecho en el deudor para pedir contra el acreedor que le indemnice los perjuicios que le ha irrogado cón esas costas ó gastos, que pudo evitarle con sólo haberle pedido particular y extra udicialmente el cumplimiento de la obligación, ó lo que es lo mismo, con haberle manifestado que había llegado el instante de sa cumplimiento.

¿El Juez 6 Magistrado que se defiende por sí propio en un juicio sobre responsabilidad civil, tendrá derecho á percibir los honorarios correspondientes, en caso de ser condenado en costas el demandante?

CONTESTACIÓN.—Es indudable que existe cierta incompatibilidad entre las funciones de Juez 6 Magistrado y el ejercicio de la profesión de Abogado, aunque sea en defensa propia y en juicio sobre responsabilidad civil; el ejercicio de la profesión está prohibido á las personas comprendidas en el art. 874 de la ley orgánica de los Tribunales de 1870; sin embargo, atendiendo á la excepción del art. 875 interpretada ampliamente, reconocemos que puede un Magistrado ó Juez defenderse por sí propio como Letrado que reune las condiciones del art. 873.

Consecuencia de esto es que tenga derecho á percibir los honorarios

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