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funcionarios que actúen por receptoria, ó de cualquiera modo en los lugares donde no haya escribanos.

7ཚེ Las oficinas que hubieren cerrado la cuenta de esta contribucion en fin de Octubre ó de Diciembre del año próximo pasado, trasladarán á los libros y cuadernos en que la llevaron, las partidas que hayan asentado en los nuevos libros ó cuadernos comenzados en 1. de Noviembre ó 1. del presente, advirtiendo por medio de una nota en estos libros que esas partidas quedan trasladadas al libro ó cuaderno en que se continúa la cuenta del primer año. Puesta esa nota podrán hacer uso de esos nuevos libros para la cuenta del segundo año que ha de comenzar en 1. de Abril próximo.

8 En consecuencia, seguirán anotando las partidas de pago respectivas de este primer año en la copia del padron que deben acompañar á la cuenta que cierren en fin de Marzo próximo.

Esa cuenta será remitida por las receptorías á las administraciones subalternas dentro de los primeros quince dias del mes de Abril de este año: éstas las remitirán con las suyas á las · administraciones principales en el resto del mes; y las últimas las acompañarán con las suyas á la contaduría de contribuciones en todo el mes de Mayo, observándose el método dispuesto para la formacion y remision de las cuentas finales de arbitrios en las circulares números 106, 112 y 115 de la direccion de aquel ramo. 10. Como que á virtud de la 14 prevencion del reglamento de la ley de 11 de Marzo del año próximo pasado, pueden los causantes enterar en la tesorería general ó administracion principal respectiva las cuotas correspondientes á las fincas que estén situadas en la comprension de otras oficinas, éstas se abonarán el prémio del cinco y uno por ciento concedido por el art. 24 del . supremo decreto de 13 del corriente sobre los productos físicos y sobre el valor de los certificados que acrediten aquellos enteros.

113 Los recaudadores advertirán á los propietarios de fincas cuyas escrituras no hayan presentado, que si no lo verifican dentro de quince dias, se procederá á valuar aquellas aunque sean sus escrituras de fechas hábiles, y á hacer efectivo el cobro usando de la potestad coactiva.

Y lo comunico á V. de suprema órden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca.

Dios y libertad. México 21 de Enero de 1842.-Trigueros.

VALUO DE FINCAS,

para arreglar á sus valores legales la exaccion del tres al millar impuesto sobre ellas.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion 4.a

El Exmo. Sr. presidente interino se ha servido expedir el decreto que sigue:

,,Valentin Canalizo, general de division y presidente interino de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed:

Que á fin de expeditar los valúos que deban hacerse de las fincas rústicas y urbanas del territorio nacional, sin que en este punto se cometan abusos que impidan 'conocer su verdadero y legal valor, al cual ha de arreglarse el cobro de la contribucion de 3 al millar, impuesta sobre ellas, he tenido á bien decretar en junta de ministros, usando de las facultades con que se halla investido el supremo gobierno, lo siguiente:

Art. 10 Los recaudadores de contribuciones directas, harán que sin demora se concluyan los valúos de fincas que han debido practicarse en cumplimiento de las leyes de 30 de Junio y 5 de Júlio de 1836, y estén pendientes, ya porque no hayan presentado los propietarios las escrituras respectivas, ya porque éstas ó los valúos judiciales sean de fecha anterior á la del 27 de Setiembre de 1821, si son de fincas urbanas, y á la de 5 de Julio de 1786 si son de rústicas, ó ya porque se tenga noticia de haber sido mejoradas las fincas considerablemente despues de la traslacion de dominio al actual poseedor. El valúo se omitirá siempre que se hubiere practicado á consecuencia de los artículos 5 y 6 de la ley de 21 de Noviembre del año de 1835, que estableció el subsidio de guerra.

Art. 20 Para los valúos de que trata el artículo anterior, los recaudadores nombrarán peritos que sean de su confianza y tengan título de tales, siempre que estos residieren con inmediacion á la finca urbana ó rústica que se vaya á valuar, pero si por la distancia en que se hallaren, ocasionare su nombramiento considerable gravámen al erario, ó no fueren á satisfaccion del recaudador, designará la persona de honradez, que segun la voz pública tuviere mayor inteligencia en el ramo ó ramos de que se trate, y cuya residencia fuere mas próxima á la finca.

Art. 3° En el caso de que se dificulte proceder segun el art. 2, por falta de perito titulado, ó porque se escuse el individuo no titulado que nombre el recaudador, éste computará el valor de

la finca comparándola con las que le sean semejantes, reuniendo al efecto las noticias mas exactas posibles, acerca del estado de aquella, de sus dimensiones y demas circunstancias, si fuere urbana, así como de sus terrenos, edificios, aguas, aperos, ganados y cuanto se deba apreciar segun el decreto de 13 de Enero de 1842, si fuere rústica.

Del mismo modo procederá cuando advierta ser notablemente bajo el precio dado á una finca por el individuo nombrado para valuarla, si no hay perito ú otra persona de su confianza á quien encargar la rectificacion del valúo con que no se haya conformado.

Art. 4. Los recaudadores cuidarán de hacer el nombramiento de peritos en person as que tengan inteligencia en todos los ramos ó artículos que comprendan las fincas rústicas que se vayan á valorizar, para evitar la duplicacion de gastos que resultaria de elegir distintas personas para el valúo de cada artículo.

Art. 5. Los peritos expresarán al pié del valúo, que juran haberlo hecho segun su leal saber y entender, arreglando los valores á los precios actuales de las cosas.

Art. 6 Antes de proceder á los valúos, se dará aviso oficial á los interesados ó á sus dependientes ó personas que los representen, para que puedan, si quisieren, presenciar su formacion, y hacer al valuador las reflexiones que les convengan.

Art. 7° Si los interesados, sus dependientes ó representantes, no se conformasen con el valúo hecho por el recaudador, ó por el individuo que al efecto hubiere nombrado, se lo manifestarán así, designando otro, á cuya tasacion se estará si fuere conforme con la del primero. Si hubiere desconformidad, se nombrarán por el mismo recaudador y por parte del propietario, un tercero en discordia, para que valúe solamente los bienes sobre que se versare aquella. Si no se avinieren en la eleccion de individuo, decidirá la primera autoridad del distrito.

Art. 8 El nombramiento que en el caso del artículo anterior debe hacer el dueño, lo verificará desde luego, de manera que presente el valúo dentro del término que señale el recaudador, que no bajará de seis dias ni pasará de cuarenta, segun las circunstancias que medien. Cumplido ese término sin que el dueño presente el valúo de su perito, se tendrá por valor legal de la finca, el señalado por parte de la oficina, y sobre ese valor se cobrarán las contribuciones.

Art. 9. Si el precio que fije el tercer valuador fuere conforme con el de alguno de los dos nombrados antes, se estará á él; pero si discrepare de los dos, se elegirá un medio proporcional que será el tercio de la suma que dieren los tres valores. Por ejemplo, si una finca fuere valuada por un perito en veinte, por otro en quince, y por otro en diez y nueve, se reunirán las tres partidas, y el total que es cincuenta y cuatro, se dividirá entre tres, de lo que resultará que el precio de la finca quedará en diez y ocho.

Art. 10. Los recaudadores satisfarán á los peritos ó individuos

que nombren para que practiquen los valúos de las fincas urba nas, el uno al millar por aquellas cuyo valor resulte no llegar á cinco mil pesos; por el de la que valga hasta diez mil, el uno al millar por los primeros cinco mil, cuatro reales al millar por los segundos, y dos reales por cada uno de los millares excedentes.

Por los valúos de las fincas rústicas se abonará á los individuos que los practiquen, el dos al millar por los de aquellas cuyo valor no llegue á diez mil pesos: por las que valgan hasta veinte mil, el dos al millar por los primeros diez mil, y el uno al millar por cada uno de los demas millares: por los valúos de las que valgan mas de veinte mil pesos, se abonarán las mismas cantidades de dos pesos, y de uno por los diez primeros y diez siguientes millares, y cuatro reales por cada millar excedente.

Á los valuadores tercero en discordia, solo se abonará por cuenta del erario, la mitad del viático y de la cuota correspondiente al valor que resultare tener las fincas ó artículos sobre que se versare la discordia.

Art. 11. Siendo uno de los mas importantes deberes del poder público y de sus agentes, cerrar las vias que, para defraudar los derechos del erario, descubre el interés individual, no solo por las bajas que en consecuencia sufren las rentas, sino por la influencia que la repeticion de casos ejerce en la moral pública, relajándola hasta un grado escandaloso y perjudicial á la comunidad, y advirtiéndose la frecuencia con que en los documentos jurídicos no se manifiestan los verdaderos valores de las fincas ó los en que efectivamente se enagenan, sino otros notablemente bajos, con el fin de defraudar parte del importe de la alcabala y de la contribucion de tres al millar, los recaudadores de contribuciones directas; cuando adviertan que en la traslacion de dominio de alguna finca, resulta lesion grave en el valor, dispondrán que sea apreciada, observando las reglas dadas en los precedentes artículos, y cobrarán la contribucion sobre la cantidad que resulte del valúo.

Art. 12. En el caso de que trata el párrafo 2 del art. 39 no se abonará al perito ó individuo que faltare á la fidelidad al practicar el valúo por parte de la oficina, el honorario respectivo, sino es que por el segundo valúo que por parte de la misma se practique, resulte que no llega el precio de la finca á un 25 por 100 mas de la cantidad en que aquel la hubiere apreciado.

Art. 13. Queda derogado el reglamento de valúos de 11 de Agosto de 1836.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé ef debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México á 7 de Noviembre de 1843.-Valentin Canalizo.-Ignacio Trigueros, ministro de hacienda."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Noviembre 7 de 1843.-Trigueros

ESTABLECIMIENTOS.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion 4.

El Exmo. Sr Presidente provisional de la República, se ha servido expedir el decreto que sigue:

,,Antonio Lopez de Santa-Anna, General de Division, Benemérito de la Pátria y Presidente provisional de la República Me xicana, á todos sus habitantes, sabed: Que constituido en el sagrado deber de procurar la felicidad de la pátria, uno de los objetos que mas ha llamado mi atencion es el reparto de las contri buciones, las que hasta hoy han pesado exclusivamente, sobre ciertas clases, y bajo un sistema vicioso, en virtud del cual se ha dis traido una gran parte de las rentas antes de introducirse en las arcas públicas, y se ha consumido otra monstruosamente desproporcionada en gastos de cobranza, al mismo tiempo que el comercio ha sufrido trabas que han embarazado su movimiento y atacado la produccion. En consecuencia, y considerando que todos los individuos de la socidad están en el deber de contribuir segun sus proporciones para los gastos comunes, he acordado despues de una detenida deliberacion un plan de contribuciones directas, en el cual se ha procurado conciliar cuanto ha sido posible la generalidad proporcional de los impuestos, la seguridad en la percepcion de sus productos, la economía de gastos en su recaudación, y la libertad del comercio y de la industria; y como parte de este plan, en uso de las facultades que me concede la 7. de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los Departamentos, he venido en decretar lo siguiente:

Art. 1. Los establecimientos industriales, talleres y demas negociaciones que se expresan en este decreto, existentes ó que se -establezcan desde 1. de Junio próximo, contribuirán con las cuotas mensuales que se les designe dentro del máximum y el minimum que para cada uno se señalan.

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